SOBRE LA IMPARCIALIDAD Y LA INDEPENDENCIA DEL JUEZ INTERNACIONAL

Gabriel Orellana Rojas

Víctor Rodríguez Cedeño es un destacado ius internacionalista, diplomático y escritor venezolano. De entre sus obras que conozco, destaco –para mi gusto personal— La Corte Internacional de Justicia: Un mecanismo de solución de controversias (Tierra de Gracia Editores, 1993); en la que estudia con profundidad, sobriedad y claridad el más alto tribunal del mundo. Las ideas que hoy extraigo parten de una premisa fundamental, importante de tener siempre presente: «Los jueces no son agentes gubernamentales sometidos a las instrucciones de sus gobiernos respectivos.» (Página 36).

Afirma nuestro autor que: «El principio de la independencia de los jueces es común a todos los órganos judiciales. En el caso de la Corte Internacional de Justicia habría razones aún mayores para considerar la necesidad de la independencia y de la autonomía de los jueces. Los miembros de la Corte no pueden ejercer ninguna función política o administrativa, ninguna ocupación de carácter profesional, mientras se desempeñan como miembros del tribunal. Esto resulta fundamental para la independencia que se requiere para el ejercicio del cargo de juez.

Los jueces han demostrado, por lo general, su imparcialidad en el proceso en el cual han participado, llegando a adoptar, incluso, posiciones contrarias a las asumidas por los Estados de los cuales son nacionales y que han sido partes en ese proceso. […] vemos, por ejemplo, como el juez británico votó con la mayoría, contra la posición de su propio país, en el caso del Estrecho de Corfú (fondo). […] En el asunto de la Anglo Iranian Oil Co., el juez británico también, votó con la mayoría contra la tesis sostenida por el Reino Unido. […]. En el caso de los Nacionales de Estados Unidos en Marruecos, que el tribunal decidió el 27 de agosto de 1952, y en el que eran partes Francia y los Estados Unidos […] (e)l juez francés y el norteamericano votaron con la mayoría, en contra de las tesis de sus respectivos países.»

«Contrariamente –continúa–, podemos observar casos recientes, actitudes coincidentes de algunos jueces con las posiciones asumidas por sus respectivos países.  En el caso de las Acciones militares y paramilitares en Nicaragua y contra ésta, […], el Juez Schwebel, de los Estados Unidos, si bien es cierto que en relación con algunos aspectos votó en forma diferente a la adoptada por Estados Unidos, en otros votó en contra de la decisión del tribunal, coincidiendo con la posición adoptada por el gobierno de su país, lo que, por supuesto, no podría significar la no imparcialidad del juez.

Aunque sostuvo una posición muy dura en contra de Nicaragua, adoptando una actitud próxima a la de un juez ad hoc, el Juez Schwebel votó a favor de la orden de que los Estados Unidos debía cesar el minado de los puertos nicaragüenses; en la fase jurisdiccional, votó a favor de la admisibilidad de la demanda, aunque se oponía a la jurisdicción del tribunal.» (Ob. Cit. páginas 35 y 36).

El mismo Rodríguez Cedeño, en reciente columna sobre el tema (La imparcialidad y la independencia del juez internacional, El Nacional, noviembre 3, 2020), agrega a lo ya dicho, que: «Los jueces por lo general deben tener una formación sólida, representativa de los sistemas jurídicos del mundo; condiciones morales incuestionables, las mismas que normalmente se exigen a los jueces nacionales y a la vez ser “independientes” e “imparciales” dos conceptos distintos, pero complementarios, que en resumen hacen que la decisión del juez sea ajustada a derecho y adoptada sin presiones ni condicionamientos externos. Los requisitos de independencia e imparcialidad, ha señalado un tribunal arbitral recientemente “protegen a las partes ante la posibilidad de que los árbitros están influenciados por factores distintos a los relacionados con los hechos del caso”.

Independencia, según el Diccionario de la Real Academia (DRAE), significa “autónomo”. También, se dice en relación con una persona que “sostiene sus derechos u opiniones sin admitir intervención ajena”. Imparcialidad, por su parte, según el mismo DRAE, significa “falta de designio anticipado o de prevención en favor o en contra de alguien o algo, que permite juzgar o proceder con rectitud.”  Estos conceptos, sin embargo, no han sido fáciles de definir en la práctica. Una visión subjetiva podría alterar el sentido y el alcance de la expresión. Un tribunal arbitral creado en el marco del Ciadi, en el Caso Conoco Phillips/Venezuela (Decisión del 5 de mayo de 2014) precisa que “imparcialidad implica la ausencia de sesgos o predisposición hacia alguna de las partes. La independencia se caracteriza por la ausencia de un control externo”. […]

La falta de imparcialidad o de independencia, no fácil de precisar, puede constituir una causal de recusación, como también una razón para que el juez deba excusarse o inhibirse. En la Corte de La Haya, el hecho de que un juez tenga la nacionalidad de un Estado parte no contradice tales principios, lo que se ha visto en la práctica del tribunal. Es más, cuando un Estado no tiene un juez de su nacionalidad en un proceso en el cual es parte y con el fin de equilibrar el proceso, como lo dicen las mismas reglas de la Corte, ese Estado puede designar un juez ad hoc de su nacionalidad  e incluso, de nacionalidad distinta a la suya, como Guyana en el Caso del laudo arbitral del 3 de octubre 1899 que designó a Hillary Charlesworth, de nacionalidad australiana, que en todos los casos deberá mantener una posición imparcial e independiente. Los jueces de la nacionalidad del Estado o designados ad hoc no adoptan necesariamente las mismas posiciones que el Estado parte en el proceso. En algunos casos el juez permanente o el juez ad hoc han adoptado incluso posiciones distintas a las del Estado de su nacionalidad o del que le ha designado.»

Otro afamado estudioso de la Corte Internacional de Justicia, Shabtai Rosenne, agrega un dato interesante, cual es que, a lo largo de su historia, cual es que nunca se ha dudado de la independencia de la Corte en cuanto tal. (The World Court, What it is and how it Works, 5th ed., Martinus Nijhoff Publishers, 1995, pág. 71). (Continuará).