SOBRE LA EUTANASIA II

Gabriel Orellana Rojas

El Diario Constitucional.cl. del 29 de junio de 2021 publicó una interesante entrevista que Vicente Aylwin F. le hizo al Profesor José Juan Moreso, catedrático de Filosofía del Derecho y ex rector de la Universidad Pompeu Fabra, sobre la reciente ley reguladora de la eutanasia en España. De la misma destaco los aspectos que me parecen más ajustados a los principios y valores de nuestra Constitución con vistas a la reforma del Código Penal que se vislumbra en el horizonte.

Sobre el fundamento del derecho a la eutanasia, el Profesor Moreso distingue «razones de índole justificatorio» y «razones de índole más de política cotidiana». Las últimas, destacan que las encuestas de opinión «detectan una mayoría de españoles que están de acuerdo con que se conceda este derecho, algo que por otro lado concita el acuerdo desde el centro liberal […] hasta toda la izquierda.» En cuanto a las primeras, hace notar que “una correcta concepción de la dignidad humana requiere conceder el derecho a una muerte digna para las personas en casos de enfermedad grave, terminal e incurable o en casos de padecimiento grave, crónico e imposibilitante. En dichos casos, impedirles el acceso a una deseada muerte médicamente asistida vulnera gravemente sus intereses en un modo injustificable.»

Desacertado considera el planteamiento de inconstitucionalidad promovido por Vox en contra de la ley sustentado en que la vida tiene un carácter absoluto. Al respecto dice que: «Esta concepción, normalmente asociada a los sectores más conservadores del catolicismo, debería en mi opinión elaborar una posición más matizada, a partir de lo que sí consideran ellos mismos admisible. Consideran, por ejemplo, que no está justificado, ni siquiera para mantener la vida, el ensañamiento terapéutico, y también consideran lícito administrar analgésicos en casos de grave padecimiento aun si acortan la vida del paciente. Lo que muestra, según creo, que ellos tampoco consideran tan ‘absoluto’ el valor de la vida humana.»

En lo concerniente a la articulación entre los conceptos de dignidad humana y eutanasia en la legislación española, explica que «en febrero de 2020 el tribunal constitucional alemán, el más influyente en Europa, dictó una sentencia declarando inconstitucional una regulación penal alemana que castigaba el establecimiento de centros médicos para asistir médicamente la muerte del que lo solicitara. El argumento del Alto Tribunal razonaba que la dignidad humana y el libre desarrollo de la personalidad (reconocidas en la Ley fundamental alemana, y también en la española, que es deudora de ella, que con la constitución italiana, forman una familia de constituciones emparentadas) comportan que el legislador no puede impedir que una persona, de manera libre y concienzuda, decida poner fin a su vida –por las razones que sea- y solicite ayuda médica para tal fin (sólo Suiza, hasta donde sé, permite esta práctica hasta ahora). Creo que esta concepción de la dignidad está mal concebida, que la dignidad humana –que es el presupuesto de todos los derechos básicos- va unida a la idea de que la vida humana tiene un valor intrínseco que debe ser honrado y respetado. En los casos de padecimientos graves producidos por una enfermedad terminal o crónica e invalidante, la vida humana se ha convertido en un sufrimiento y, entonces, la dignidad humana es respetada posibilitando la solicitud de asistencia médica para morir. En el resto de casos, me parece, el valor intrínseco de la vida está por encima de la voluntad de la persona, y es correcto prohibir la asistencia médica.»

Queda claro, entonces, que –en su criterio— la eutanasia debe limitarse a la asistencia médica para morir en caso de personas que padezcan enfermedades incurables, irreversibles y progresivas, con la aclaración de que: «Las limitaciones más importantes, adicionales a las ya mencionadas, deben estar encaminadas a establecer la seriedad y estabilidad del propósito del paciente.» Le reconoce como mérito a la nueva legislación española que ser «muy garantista […] (porque) establece diversos mecanismos para averiguar sin lugar a dudas la seriedad del propósito y, también, la intervención en serie de varias instancias médicas para comprobarlo y comprobar que se dan las circunstancias que justifican la asistencia médica para morir.»

Otro importante tema, es la objeción de conciencia en el tema de la eutanasia y dice al respecto: «La objeción de conciencia de los profesionales es un derecho reconocido en todas las democracias constitucionales. Ahora bien dicho derecho ha de ser compatible con el ejercicio de los derechos de los ciudadanos (si la legislación lo concede, al aborto en determinadas circunstancias, a la eutanasia en determinados supuesto, por ejemplo). Y el ejercicio de tales derechos ha de ser accesible para todas las personas […] reconociendo el derecho a la objeción de conciencia no sólo a las profesionales a título personal, de modo de no violentar sus más profundas convicciones, sino también a las instituciones de salud. Aquí creo que es pertinente una distinción entre las instituciones de salud que reciben subvenciones públicas de un modo u otro, de aquellas que no reciben subvenciones públicas. Las primeras, en mi opinión, no pueden ejercer el derecho a la objeción de conciencia, porque eso impide el acceso de los ciudadanos a derechos que tienen reconocidos. Las segundas, las que no reciben subvenciones públicas, en mi opinión no gozan tampoco del derecho a la objeción de conciencia, porque este es un derecho individual, sólo atribuible a las personas físicas y no a las personas jurídicas; si bien creo que en este segundo caso estarían en su derecho (protegido por la libertad de empresa de lo que a veces se denomina ‘empresas ideológicas’) de excluir de sus protocolos la práctica de abortos y la asistencia médica a morir. […].» Como vemos, la interpretación literal de la Constitución en cuanto norma jurídica es a todas luces insuficiente.