SOBRE LA DENUNCIA PARCIAL DEL PACTO DE SAN JOSÉ

Gabriel Orellana Rojas

¿Permite el derecho guatemalteco la denuncia de la Convención Americana  de Derechos Humanos? En caso negativo: ¿permite su denuncia parcial? 

El tema reviste la mayor importancia porque algunos diputados, en su afán de restituir la vigencia de la pena de muerte  ̶ pisoteando los  principios y valores de nuestra Carta Fundamental claramente abolicionista, como lo demuestra su artículo 18̶ consideran –erróneamente–que el único escollo a sortear en favor de su causa radica en la denuncia total o parcial del Pacto de San José de Costa Rica. Y es que su artículo 4.3 dispone que: «No se restablecerá la pena de muerte en los Estados que la han abolido», tomando en cuenta, además, que su artículo 78.1 establece que: «Los Estados Partes podrán denunciar esta Convención después de la expiración de un plazo de cinco años a partir de la fecha de entrada en vigor de la misma y mediante un preaviso de un año, notificando al Secretario General de la Organización, quien debe informar a las otras partes». 

Con las premisas textuales de la Convención, y una interpretación literal de la misma, estos diputados pretenden constituir un silogismo basado en su propio texto, como que: «Si la convención impide restablecer la pena de muerte, denunciada la Convención, el problema se extingue» o «muerto el perro, se acabó la rabia». Nótese que este argumento consideraría al Pacto de San José de Costa Rica como un tratado internacional de carácter multilateral común y corriente. Olvidan, sin embargo, la parte medular del asunto, cual es que los tratados internacionales de Derechos Humanos tienen características y efectos propios que los hacen únicos y que tienen una especial jerarquía que les reconoce nuestra Carta Fundamental.

Los diputados, por lo dicho, no han ponderado ni dimensionado a cabalidad que el problema comienza con nuestra Constitución; específicamente con los artículos constitucionales 44, 45 y 46. Dice el primero de estos, en su parte conducente: «Los derechos y garantías que otorga la Constitución no excluyen otros que, aunque no figuren expresamente en ella, son inherentes a la persona humana. […] Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza». Dice el segundo: «Es legítima la resistencia del pueblo para la protección y defensa de los derechos y garantías consignados en la Constitución», y dice el número 46: «Se establece el principio general de que en materia de derechos humanos, los tratados y convenciones aceptados y ratificados por Guatemala, tienen preeminencia sobre el derecho interno». ¿Cómo, entonces, pretenden sortear esta barrera constitucional?   

Lo dicho me permite afirmar que la denuncia total o parcial de la Convención Americana, vista desde la perspectiva del derecho guatemalteco, no es un problema tan sencillo.  No se trata de aplicar escrupulosamente la normativa contenida en el artículo 78 del Pacto de San José de Costa Rica en cuanto tratado internacional (aspecto formal), sino que, previamente, habrá que tomar en cuenta que se trata de un tratado que forma parte de nuestro Bloque de Constitucionalidad (aspecto sustancial); definido este último por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del 17 de julio del 2012, (Expediente 1822-2011).

«El bloque de constitucionalidad –dijo la Corte— se refiere a aquellas normas y principios que aunque no forman parte del texto formal de la Constitución, han sido integrados por otras vías a la Constitución y que sirven a su vez de medidas de control de constitucionalidad de las leyes como tal. […]  Diversos autores concuerdan con el concepto doctrinal del bloque de constitucionalidad, al señalar que éste es un conjunto normativo que contiene principios o disposiciones materialmente constitucionales, tanto las contenidas expresamente en el Texto Fundamental como las existentes fuera de éste, pero que desarrollan o complementan el catálogo de derechos fundamentales contenidos en la Constitución formal. Su función esencial es la de valerse como herramienta de recepción del derecho internacional, garantizando la coherencia de la legislación interna con los compromisos exteriores del Estado y, al mismo tiempo, servir de complemento para la garantía de los Derechos Humanos en el país. El bloque de constitucionalidad surge por remisión expresa y directa de la Constitución (arts. 44 y 46), la que configura y perfila su contenido, alcances y eficacia […]  Es por ello que por vía de los artículos 44 y 46 citados, se incorpora la figura del bloque de constitucionalidad como un conjunto de normas internacionales referidas a derechos inherentes a la persona, incluyendo todas aquéllas libertades y facultades que aunque no figuren en su texto formal, respondan directamente al concepto de dignidad de la persona, pues el derecho por ser dinámico, tienen reglas y principios que están evolucionando y cuya integración con esta figura permite su interpretación como derechos propios del ser humano».

Sostengo, a la luz de lo dicho, que la denuncia total o parcial del Pacto de San José de Costa Rica por parte de la República de Guatemala deberá ser tratada, obligadamente, conforme al procedimiento establecido en el artículo 278 de nuestra Ley Suprema; es decir, como si fuera una reforma constitucional, por afectar –precisamente— la materia regulada por los artículos que conforman el Capítulo I de su Título II, consagrado a los Derechos Humanos.

Señores Diputados: Aquí no vale su prepotencia, su estulticia o su ignorancia. No olviden que ya lo dijo el pueblo soberano: «La resistencia es legítima para la protección y defensa de los derechos y garantías consignados en la Constitución».