SOBRE EL “SECRETO DIPLOMÁTICO”

Gabriel Orellana Rojas

«No es comida de hocicones». Del refranero popular.

El título de la nota publicada el 26.05.2021 por CRN Noticias lo dice todo: «Directora de Comunicación del Congreso no responde preguntas por “asunto diplomático”».  Y para abundar en detalles, de la misma, copio lo siguiente: «Joselyn Fernanda Mérida Solano, directora de Comunicación Social del Congreso asistió a la citación de la bancada Semilla […] para ser cuestionada acerca de la coordinación de videos en contra del diputado Samuel Pérez y el Procurador de los Derechos Humanos, […] (y) evadió responder a las preguntas realizadas […] (citando) el artículo 30 de la Constitución de la República. Refirió que no son públicos los actos que traten de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional. […] El jefe de bancada Semilla, […] cuestionó ¿está usted reclamando que, por cuestiones de seguridad nacional, no puede compartir eso? ¿Por qué es un asunto diplomático? A lo que la Directora respondió asintiendo con la cabeza si y repitió el término “diplomático”.»  Opino que el argumento vertido por la funcionaria del Organismo Legislativo es inaceptable.

El Artículo 30 constitucional establece una premisa fundamental: «Todos los actos de la administración son públicos […], salvo que se trate de asuntos militares o diplomáticos de seguridad nacional, o de datos suministrados por particulares bajo garantía de confidencia.» Con esta disposición armoniza el artículo 166 de la Carta Fundamental, cuya parte medular dispone que: «Los ministros de Estado, tienen la obligación de presentarse al Congreso, a fin de contestar las interpelaciones que se les formulen por uno o más diputados. Se exceptúan aquellas que se refieran a asuntos diplomáticos u operaciones pendientes.» Ambas normas permiten sostener que el vulgarmente conocido como «secreto diplomático» para justificar la negativa a proporcionar determinada información en sede parlamentaria, es un privilegio reservado exclusivamente para los Ministros de Estado sujetos a interpelación ante dicho organismo. Por lo tanto, no es cualquiera el  funcionario o empleado público que pueda invocarlo a su favor y conveniencia.

A lo dicho agrego que el Artículo 168 ejusdem dispone que: «Todos los funcionarios y empleados públicos están obligados a acudir e informar al Congreso, cuando éste o sus comisiones lo consideren necesario», sin que para el efecto se les reconozca el privilegio de invocar el llamado «secreto diplomático».  Y la lógica se impone, porque quien dirige la política exterior y las relaciones internacionales es el Presidente de la República (artículo constitucional 183, literal o).  La Corte de Constitucionalidad, en Opinión Consultiva del ocho de marzo de 2005 (Expediente 2819-2004), al interpretar el artículo 30 constitucional, y haciendo acopio de su propia doctrina legal, dijo que las autoridades al negarse a exhibir documentos públicos arguyendo que su naturaleza es de seguridad nacional o confidencial,deben, imperativamente, acreditar tal extremo [sentencias 13 de septiembre de 1989 (Expediente 178-89); 29 de septiembre de 1994 (Expediente 553-93) y del 25 de abril de 1995 (Expediente 556- 94)]; requisito éste que la señora fue incapaz de demostrar al momento de ser interrogada por la bancada parlamentaria. Precisó también que el estándar para determinar si un asunto se ubica en el contexto de la seguridad nacional exige establecer, básicamente, si el mismo se refiere: (i) a la capacidad de preservar la integridad física de la Nación y de su territorio y (ii) a proteger los elementos conformantes del Estado sobre cualquier agresión de grupos extranjeros o de nacionales beligerantes; y agregó que si cualquier suceso no encuadra en la concepción precedente deberá tomarse como un simple acto administrativo que a tenor del artículo 30 constitucional está sujeto al principio de publicidad.