¿RETORNAR A LA PENA DE MUERTE?

Gabriel Orellana Rojas

«Inconsistente» es la palabra que mejor describe la argumentación vertida por el constituyente para justificar la norma plasmada en el último párrafo del artículo 18 de nuestra Ley Suprema: «El Congreso de la República podrá abolir la pena de muerte».  Insisto: «podrá abolir» me parece un acto de escapismo inapropiado e injustificable para un acto constituyente y ¡originario! (es decir sin limitación alguna).

Al tamizar esta norma con los valores y principios contenidos en la Constitución Política de la Republica, y expresados a partir de su Preámbulo, la disposición del artículo 18 antes indicada resulta ser un contrasentido. La pena capital me parece contradictoria con la afirmación fundamental de «la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social».  Riñe con principios tales como que «El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona» (artículo 1º); que «Es deber del Estado garantizar a los habitantes de la República la vida […] y el desarrollo integral de la persona» (artículo 2º); que «El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona» (Artículo 3º) y con el principio de igualdad: «En Guatemala todos los seres humanos son libres e iguales en dignidad  y derechos». (artículo 4º).

Como cauda del edificio conceptual precedente, el constituyente también dispuso: que  «La ley no tiene efecto retroactivo, salvo en materia penal cuando favorezca al reo» (Artículo 15); que «No son punibles las acciones u omisiones que no estén calificadas como delito o falta por ley anterior a su perpetración» (Artículo 17) y, en su artículo 19, que «El sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos», motivo por el cual, «El Estado deberá crear y fomentar las condiciones para el exacto cumplimiento de lo preceptuado en este artículo». Incumplir este imperativo mandato conlleva violar la norma suprema de nuestro país.       

Como era de esperar, el Organismo Legislativo jamás abolió la pena de muerte. A la postre lo tuvo que hacer la Corte de Constitucionalidad (en sentencia del 24 de octubre de 2017. Expediente 5986-2016), que por vicio de inconstitucionalidad expulsó de nuestro ordenamiento jurídico los artículos 131, 132, 201, 201 Ter, 383, del Código Penal, Decreto 17-73 del Congreso de la República y los artículos 12 y 52 de la Ley Contra la Narcoactividad, Decreto 48-92 del Congreso de la República de Guatemala. Analizar los varios razonamientos que la sustentan son ajenos al propósito de esta columna; pero resaltaré que acude a la implicación que tiene para Guatemala ser parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos. patrocinadora de la tesis abolicionista.

Hoy en día, ante la conmoción causada por el incalificable crimen cometido en contra de una niña, hay personas que, aprovechando el momento político, promueven la idea de que el Congreso restablezca la pena capital. ¿Es viable que lo haga, a la luz de nuestra Ley Suprema? En mi criterio se encuentra impedido de hacerlo por varios motivos, a saber.

Primer motivo.  Ausencia de facultad legislativa constitucionalmente expresa. Según lo que se desprende del artículo 18 constitucional, el Congreso está facultado únicamente para «abolir» la pena de muerte; queda claro que, contrario sensu, no se encuentra facultado para «restablecer»; puede avanzar pero no retroceder. Y es que el constituyente, veladamente, patrocinaba la tendencia abolicionista pero no se atrevió a expresarlo abiertamente. Que no lo hiciera (cualquiera que sea el motivo, es otra historia; lo peor es que hubiera abstenido de decir algo al respecto). 

Segundo motivo. Por haber expulsado de nuestro ordenamiento jurídico la pena de muerte, la Corte de Constitucionalidad limpió la mesa. Consecuentemente, ya no existe la pena de muerte en Guatemala, motivo por el que ahora rige el artículo 1.3 del Pacto de San José de Costa Rica: «No se restablecerá la pena de muerte en los países que la han abolido».  Incumplir esta obligación visto en la perspectiva del derecho guatemalteco mismo, significaría violar entonces los artículos constitucionales 46 y 149, ya que se tratarse de la obligación asumida en virtud de un tratado internacional en materia de derechos humanos.

Tercer impedimento.  Suponiendo que el Congreso restableciera la pena capital y que la Corte de Constitucionalidad le apoyara semejante dislate, la ley así aprobada cobraría vigencia mucho tiempo después de haberse cometido el delito; y, consecuentemente, no sería aplicable al caso referido por virtud del principio de irretroactividad de las penas.