QUÉ SE PUEDE REFORMAR DE LA CONSTITUCIÓN.

Gabriel Orellana Rojas

Reformar nuestra Constitución no es una tarea fácil.  Al tenor de lo dispuesto en su artículo 278 se desprende que para reformar este mismo artículo y para reformar cualquiera de los artículos que conforman el Capítulo I de su Título II, es decir los artículos comprendidos del número 3 al 46 –enunciados bajo el título de “Derechos Individuales”—se requiere que el Congreso de la República, con el voto afirmativo de las dos terceras partes de los miembros que lo integran, convoque a una Asamblea Nacional Constituyente.  El decreto de convocatoria, sigue diciendo, señalará el artículo o los artículos  que haya de revisarse y se comunicará al Tribunal Supremo Electoral para que fije la fecha en que se llevarán a cabo  las elecciones de diputados constituyentes.

Para reformar cualquiera otro artículo de la Constitución el proceso es distinto. Descrito a grandes rasgos: Bastará que el Congreso de la República la apruebe con el voto afirmativo de las dos terceras partes del total de diputados y las reformas así aprobadas no entrarán en vigencia sino hasta que sean ratificadas mediante el mecanismo de consulta popular previsto en su artículo 173.

El artículo 281 contiene una cláusula pétrea; y como tal dispone que: “En ningún caso podrán reformarse los artículos 140, 141, 165 inciso g), 186 y 187, ni en forma alguna toda cuestión que se refiera a la forma republicana de gobierno, al principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República, ni restársele efectividad o vigencia a los artículos que estatuyen la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República, así como tampoco dejárseles en suspenso o de cualquier otra manera variar o modificar su contenido”. 

El peso de la historia.  Lo interesante y lo llamativo de este artículo es la importancia que le confiere  al principio de no reelección para el ejercicio de la Presidencia de la República, al prohibir puntual y específicamente toda reforma a los artículos 140, 141, 165 inciso g), 186 y 187; y por si esta precaución fuese insuficiente, agrega otro candado al disponer que tampoco podrá “restársele efectividad o vigencia a los artículos que estatuyen la alternabilidad en el ejercicio de la Presidencia de la República, así como tampoco dejárseles en suspenso o de cualquier otra manera variar o modificar su contenido”.  Ya lo dijeron dos de nuestros poetas: “Guatemala es el país de la eterna primavera” y otro “Guatemala el país de la eterna dictadura”. Ambos acertaron, sin lugar a dudas.

A lo dicho cabe agregar un aspecto de suyo importante –y poco estudiado—cual es la prohibición de reformar “en forma alguna toda cuestión que se refiera a la forma republicana de gobierno”. ¿Y cuál es esa forma republicana de gobierno? 

Es ésta, a mi entender, la disposición más importante (y posiblemente menos estudiada) de nuestra Constitución. Para su debida comprensión se hace necesario engarzarla conceptualmente con otros de sus artículos que enuncian sus principios y valores. A título de ejemplo cito, comenzando por su Preámbulo: “la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social”; “la familia como génesis primario y fundamental de los valores espirituales y morales de la sociedad”; el “Estado, como responsable de la promoción del bien común, de la consolidación del régimen de legalidad, seguridad, justicia, igualdad, libertad y paz”; e “impulsar la plena vigencia de los Derechos Humanos dentro de un orden institucional estable, permanente y popular, donde gobernados y gobernantes procedan con absoluto apego al Derecho”.  De su parte normativa, las disposiciones siguientes: “Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza” (Artículo 44); “Guatemala es un Estado libre, independiente y soberano, organizado para garantizar a sus habitantes el goce de sus derechos y de sus libertades. Su sistema de Gobierno es republicano, democrático y representativo” (Artículo 140); “La soberanía radica en el pueblo quien la delega, para su ejercicio, en los Organismos Legislativo, Ejecutivo y Judicial. La subordinación entre los mismos, es prohibida” (Artículo 141); “Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución. Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure” (Artículo 175); “el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado” (Artículo 204) y “La Corte de Constitucionalidad es un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional…”  

De Carlos Pagni, columnista argentino, recojo al respecto de lo dicho dos de sus recientes pensamientos: “La esencia del sistema republicano radica en la necesidad de limitar al poder” y “La sociedad se protege de la posibilidad de ser avasallada por la política a través de dos dispositivos principales. La independencia judicial y la libertad de prensa.” (Ataque al sistema republicano, La Nación, 10.12.2020).