¿PUÑAL O BISTURÍ?

Gabriel Orellana Rojas

«[En el tema de las emergencias y los poderes de emergencia] Se cruzan como en un nudo la necesidad de superar las crisis, y la de no avanzar demasiado en la restricción de los derechos personas con las medidas severas que se adoptan para remediar la situación.» (Germán J. Bidart Campos)

La improbación que, con pocos días de diferencia, hizo el Congreso de la República de los Decretos Gubernativos 6-2021 y  8-2021, emitidos por el Presidente de la República en Consejo de Ministros, agregado a lo resuelto por la Corte de Constitucionalidad con el mismo motivo en los procesos de amparo numerados 4843-2021 y 4466-2021, permite comenzar a construir una teoría interpretativa atinente al régimen jurídico de los estados de excepción en nuestro ordenamiento constitucional, que trataré de exponer próximas columnas.

Afrontar una invasión del territorio nacional, la perturbación grave de la paz, actividades contra la seguridad del Estado o una calamidad pública justifica al Presidente de la República declarar, mediante Decreto Gubernativo en Concejo de Ministros, la cesación temporal de la plena vigencia de los derechos comprendidos en los artículos constitucionales 5º (Libertad de acción), 6o (Detención legal), 9º (Interrogatorio a detenidos o presos), 26 (Libertad de locomoción), 33 (Derecho de reunión y manifestación), 35 párrafo primero (Libertad de emisión del pensamiento), 38 (Tenencia y portación de armas) y 116, párrafo segundo (Derecho de huelga para los trabajadores del Estado). Nótese bien que hablamos de derechos que la geografía constitucional titula Derechos Humanos.   

La limitación de todos estos derechos, aunado a las experiencias sufridas en el pasado por un sinnúmero de países latinoamericanos, es razón más que suficiente para explicar que la Convención Americana sobre Derechos Humanos se ocupe de la Suspensión de Garantías diciendo en su artículo 27.1  que: «En caso de guerra, de peligro público o de otra emergencia que amenace la independencia o seguridad del Estado parte, éste podrá adoptar disposiciones que, en la medida y por el tiempo estrictamente limitados a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de esta Convención, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social». Razonabilidad, proporcionalidad y temporalidad son, pues, los principios que deben regir los casos también llamados de «anormalidad constitucionalidad» o «casos de excepción», con la finalidad de impedir que se utilicen para fortalecer el autoritarismo gubernamental de manera abusiva e incontrolable por tiempo indefinido; impedir que el bisturí utilice como puñal.

Desde la perspectiva de nuestro ordenamiento constitucional se puede afirmar que la declaratoria de suspensión de garantías se justifica por la obligación impuesta al Estado «y (a) las autoridades», no hay que omitir este importante aspecto, de «mantener a los habitantes de la Nación en el pleno goce de los derechos que la Constitución Garantiza».  La exigencia surge de su Preámbulo –techo ideológico de la misma— y la confirman sus artículos  1º, 2º, 3º, 4º, 138 y 140. Armonizados todos estos, se puede afirmar sin lugar a dudas,  que la declaratoria de restricción de los mencionados derechos no es un acto gubernamental libérrimo, sino que se encuentra sujeto –con mayor razón— al principio de supremacía constitucionalidad (artículos 44, 175 y 204) y al principio de legalidad (artículos 152 y 154); y lo deja claramente establecido el hecho de que contra los abusos que se cometan por las autoridades durante la vigencia de cualquier estado de emergencia se podrá deducir el recurso de responsabilidad, el habeas corpus y el amparo, conforme a lo que disponen los artículos constitucionales 138, 263, 265 y 26 y 27 de la Ley de Orden Público. Todo esto sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 27 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.