PROPAGANDA ELECTORAL ANTICIPADA

Gabriel Orellana Rojas

Se trata de una prohibición de naturaleza electoral. Muy claro es el artículo 94 Bis. de la Ley Electoral y de Partidos Políticos (LEYDPP) adicionado que le fue por el artículo 26 del Decreto 26-2016 del Congreso de la República, bajo la rúbrica de «Propaganda ilegal de personas individuales»: «No será inscrito como candidato –dice— quien haga campaña a título individual a cargos de elección popular publicitando su imagen, en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones, sin perjuicio de las sanciones que procedan en contra de la organización política, las asociaciones y fundaciones que lo promuevan.  Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento.»  Refuerza esta la el inciso n) del artículo 223 de la misma ley diciendo:  «Durante cualquier proceso electoral es terminantemente prohibido: […] Realizar actividades de propaganda anticipada.»  Para Felipe de la Mata Pizaña, «El principio constitucional de equidad electoral está diseñado y sustentando en la igualdad de condiciones que deben gozar todas las personas que contienden a un cargo público. Entre las inequidades que suelen existir en los procesos electorales, está el posicionamiento de forma anticipada a las etapas electorales de los aspirantes a cargos de elección popular. Esto es, los actos anticipados de campaña, que consisten en aquellas expresiones que previo al inicio formal de las campañas electorales, llevan a cabo los contendientes para obtener un beneficio, ya sea exponiendo sus ofertas o descartando a otras para reducirle simpatía, e incluso se ha considerado que pueden desplegarse antes del inicio del proceso electoral. Por lo que debe estimarse que su denuncia puede presentarse en cualquier tiempo.»  (Equidad electoral y actos anticipados de campaña. Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. México).

Un somero análisis de la norma electoral recién citada nos permite arribar a varias conclusiones, a saber:  1ª.) es terminantemente prohibido realizar actividades de propaganda electoral anticipada, so pena de incurrir en sanciones; 2ª.) esta prohibición rige para un período de tiempo determinado, el llamado «proceso electoral»; 3ª.) el principal destinatario de la prohibición es una persona individual que, a título personal, hace campaña a cargos de elección popular publicitando su propia imagen en los diferentes medios de comunicación social, antes de la convocatoria oficial de elecciones, en cuyo caso la sanción aplicable es la imposibilidad de inscribirla como candidato para participar en el proceso electoral; 4ª.) destinatario de la prohibición también pueden ser personas jurídicas (organizaciones políticas, asociaciones o fundaciones políticas) que promuevan anticipadamente la candidatura de un determinado individuo, realizando actividades de propaganda electoral anticipada; 5ª.) La sanción para estas últimas es una multa (y la pérdida del derecho de inscribir a su candidato); y 6ª.) ambos infractores gozarán de la garantía al  debido proceso y del derecho a su defensa, ya que: «Previo a la sanción deberá agotarse el procedimiento establecido en el reglamento.» Hasta donde mi conocimiento alcanza, nunca –hasta ahora— se ha sancionado a candidato alguno por realizar actos de propaganda anticipada.

La «propaganda electoral». Según el artículo 219 de la LEYDPP, «La propaganda electoral es toda actividad, ejercida únicamente durante el proceso electoral, realizada por las organizaciones políticas, coaliciones, candidatos, afiliados, simpatizantes, personas jurídicas individuales y colectivas, con el objeto de difundir programas de gobierno; captar, estimular o persuadir a los electores; así como, promover políticamente a ciudadanos, afiliados o candidatos, por medio de la celebración de reuniones públicas, asambleas, marchas, o a través de medios de comunicación escritos, televisivos, radiales, televisión por cable, Internet y similares.»  Precisa también que: «La propaganda electoral es libre, sin más limitaciones que las establecidas en esta Ley y de los actos que sean constitutivos de delitos, que ofendan la moral o afecten al derecho de propiedad o el orden público. La propaganda electoral tiene el límite temporal de ejercerse exclusivamente en la segunda fase indicada en el artículo 196 de esta Ley. Corresponde al Tribunal Supremo Electoral determinar el apego a lo establecido en el presente párrafo.»

El concepto de «Proselitismo» lo define el inciso h) del artículo 20 de LEYDPP como «las acciones y actividades de formación y capacitación, organización y difusión de su ideología, programa político, propuestas políticas, posiciones políticas, convocatorias y cualquier otra actividad referida al funcionamiento de las organizaciones políticas, así como su difusión en medios de comunicación.”

La cronología del «proceso electoral». Ateniéndonos al artículo 196 de la Ley Electoral y de Partidos Políticos, tenemos que: «El proceso electoral para elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano, dará inicio con la convocatoria, la cual será dictada por el Tribunal Supremo Electoral la segunda o tercera semana del mes de enero del año en el que se celebren dichas elecciones. El proceso electoral se dividirá en tres fases: a) La primera, concerniente al proceso de postulación e inscripción de candidaturas a cargos de elección popular, que dará inicio un día después de la convocatoria y terminará un día antes del inicio de la segunda fase definida en la literal b) de este artículo; en este periodo es prohibida la realización de propaganda electoral. b) La segunda fase será para la campaña electoral de todos los candidatos a cargos de elección popular, que dará inicio noventa días antes de la fecha en que se celebren las elecciones generales hasta treinta y seis horas antes de la elección convocada. c) La tercera fase comprende la realización de las elecciones, cómputo y calificación de los votos emitidos. Las elecciones generales y diputados al Parlamento Centroamericano se efectuarán un domingo del mes de junio del mismo año.»

Aquí conviene recordar dos de las acepciones con que el Diccionario de la Lengua Española define la palabra «Campaña»: «2. f. Conjunto de actos o esfuerzos de índole diversa que se aplican a conseguir un fin determinado. Campaña contra la usura, contra los toros.» y «3. f. Período de tiempo en el que se realizan diversas actividades encaminadas a un fin determinado. Campaña política, parlamentaria, periodística, mercantil, de propaganda.»

Rodrigo Cortés, cineasta y escritor español, por otra parte, acuñó una definición que, además de su profundo sentido político y fino humor, contextualiza lo anteriormente dicho: «Campaña, f. Período anterior a las elecciones en que los milagros son posibles y el horizonte se toca con los dedos.»  (ABC, 17.10.2018). Recojo esta última cita porque son muchas las preocupaciones que, por ahora, me causa el concepto de «propaganda anticipada» y los efectos perversos que pueden resultar de esos «milagros», como trataré de explicar en próxima columna.