¿PROCEDE LA INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA LA FECI?

Gabriel Orellana Rojas

¿De dónde tela, si no hay araña?  Del Refranero Español

Fundamento de estos apuntes son los artículos constitucionales 267 y 272, literal a). Ambos le atribuyen a la Corte de Constitucionalidad conocer en única instancia las impugnaciones interpuestas contra leyes o disposiciones «de carácter general», objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad. 

Ante el  revuelo causado por la acción de inconstitucionalidad promovida contra el Acuerdo de Fiscalía General 59-2019, norma interna del Ministerio Público en ejercicio de su autonomía, que dispone incorporar la Fiscalía Especial Contra la Corrupción (FECI) al esquema organizativo actual del Ministerio Público después de haber funcionado como enlace entre esta entidad y la otrora Comisión Internacional contra la Impunidad en Guatemala (CICIG).  Este preámbulo sirve para preguntar, si el referido acuerdo es una «disposición general»; es decir si satisface el presupuesto indispensable para permitir su enjuiciamiento desde la perspectiva constitucional.

Interesante me parece señalar que la demanda presentada describe literalmente su pretensión como una «acción de inconstitucionalidad de carácter general total en contra del Acuerdo de Fiscalía General 59-2019 que deviene del Acuerdo de Fiscalía General número 26-2008 de fecha veintisiete de marzo de dos mil ocho; reformado a su vez por el Acuerdo 18-2011 de fecha trece de octubre del dos mil once; reformado a su vez por el Acuerdo 18-2012 de fecha veintinueve de febrero del dos producto del Convenio Bilateral entre el Ministerio Público y la Comisión Internacional contra la impunidad en Guatemala –CICIG—de fecha veintisiete de febrero de dos mil ocho, que derivó del Acuerdo entre el Gobierno de Guatemala y la Organización de las Naciones Unidas de fecha doce de noviembre de dos mil seis, relativo al establecimiento de dicha Comisión, debidamente aprobada por el Congreso de la República mediante el Decreto 35-2007 de fecha uno de agosto del dos mil siete.» 

Tan prolija descripción permite afirmar que la inconstitucionalidad carece de una confrontación directa con la norma fundamental, ya que pretende construir un “efecto de dominó” de normas jurídicas, cuyo punto de partida radica en el Decreto 35-2007 del Congreso de la República, desde el cual caerán una tras otra las normas impugnadas por vicio de inconstitucionalidad, hasta llegar finalmente al Acuerdo 59-2019.  Tan complejo entramado bien cabe resumirlo con el aforismo jurídico que dice: “la causa de la causa es la causa de lo causado”. 

Un detalle importante a considerar es que el Decreto 35-2007 del Congreso de la República, mediante el cual se aprobó el Convenio suscrito entre la ONU y el Gobierno de Guatemala relativo al establecimiento de una Comisión Internacional contra la Impunidad, ha sorteado un buen número de impugnaciones de naturaleza constitucional, de fondo y de forma.  Y en tal virtud no ha sido expulsado de nuestro ordenamiento jurídico por vicio de inconstitucionalidad, motivo que dificulta atacarlo con el pretendido efecto del dominó.

Otra importante pregunta al respecto es determinar si el Acuerdo de Fiscalía General 59-2019 es, acaso, una disposición de «carácter general», según la exigencia de los artículos constitucionales 267 y 272, a).

El Acuerdo de Fiscalía General 59-2019 no fue publicado en el Diario Oficial. Su naturaleza normativa hacía innecesario este requisito y es por ello que se justifica acudir al análisis efectuado por la Corte de Constitucionalidad en sentencia del 11.08.2015. [Expediente 871-2014], que dice:

«El artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que “…Las acciones en contra de leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general que contengan vicio parcial o total de inconstitucionalidad, se plantearán directamente ante el Tribunal o Corte de Constitucionalidad.” […] La dicción contenida en el precepto anteriormente trascrito precisa que las acciones que conlleven como objetivo la denuncia de inconstitucionalidad de normas de inferior jerarquía a la de la Constitución Política de la República de Guatemala deben promoverse únicamente contra leyes, reglamentos y disposiciones que posean la característica de ser generales. Excluye de esa manera la posibilidad de que por la vía mencionada prospere el reproche que se intente contra disposiciones que el poder público haya emitido con alcances individualizados o particularizados. El concepto “general”, al cual alude la norma superior mencionada, significa “Común a todos los individuos que constituyen un todo, o a muchos objetos, aunque sean de naturaleza diferente.”, según una de las acepciones que ofrece el Diccionario de la Lengua Española (vigésima primera edición, página 1032), aplicable al caso que ahora se analiza. Constituye esa noción que brinda la acepción relacionada, el fundamento con el que se estructura la hipótesis que queda contenida en toda norma jurídica que posee la característica de ser general, o sea, común a un conjunto de individuos que constituyen un todo. Así, esa hipótesis surge como un supuesto ideal descrito en el texto de cada norma de aquella índole, cuya positivación, es decir, su realización en un momento dado, por parte de los individuos a la que ésta se dirige, provoca indefectiblemente el acaecimiento de la consecuencia también prevista en el precepto. Las notas anteriores hacen que no constituyan disposiciones con aquel carácter de generalidad, por tanto, las que se emiten con la finalidad de regular situaciones particularmente consideradas.»

Este criterio se fortalece aún más con la sentencia del 26.11.2014 [Expediente 3609-2014), al decir que:

«[…] la circunstancia de que una norma no sea publicada por el canal oficial predeterminado para el efecto no incide sobre su validez, sino sobre su vigencia y eficacia; es decir, la consecuencia jurídica que conlleva esa situación es que […] la norma no pueda ser exigible a la población; sin que ello prejuzgue sobre su compatibilidad constitucional. […].»

En conclusión: el Acuerdo de Fiscalía General 59-2019, no es una norma general.  Carece de un elemento fundamental y necesario para ser objeto de un análisis de constitucionalidad porque no fue publicado en el Diario Oficial.  Por lo tanto es improcedente su enjuiciamiento por medio del control de inconstitucionalidad en la forma como ahora –infundadamente—se pretende ejercitar.