OTRA MODALIDAD DE CENSURA A LA VISTA.

Gabriel Orellana

Faltan pocos meses para que el Tribunal Supremo Electoral convoque a elecciones generales, motivo por el cual resulta razonable tomar algunos recaudos motivados por recientes acontecimientos, toda vez que aparecen ya en el horizonte algunas amenazas en perjuicio del derecho de libre expresión y a la democracia en cuanto valores protegidos por nuestra Carta Fundamental. 

Me preocupa la complaciente e irreflexiva aplicación que de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer (Decreto 22-2008 del Congreso de la República) han hecho algunos tribunales de la materia para acallar las críticas formuladas en contra de algunas mujeres que ocupan cargos públicos o que han hecho o harán campaña electoral, siguiendo el precedente establecido por la señora Roxana Baldetti Elías cuando se desempeñaba como Vicepresidente de la República.  

Como premisa fundamental de este análisis destaco en primer término el principio general enunciado por el artículo 204 de Carta Fundamental, según el cual: “Los tribunales de justicia en toda resolución o sentencia observarán obligatoriamente el principio de que la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado”; principio que, a su vez, fortalecen sus artículos 44 y 175, a saber: “Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden (las judiciales incluidas, por supuesto) que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza” y “Ninguna ley podrá contrariar las disposiciones de la Constitución…”. Súmase a lo anterior que el Decreto 22-2008 del Congreso de la República es una ley de carácter secundario, motivo que le impide contradecir lo dispuesto por la Constitución y las leyes constitucionales.

Por si lo anterior fuese poco, el artículo 35 de nuestra Constitución –norma suprema— dispone: 1º. “Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa. Este derecho constitucional no podrá ser restringido por ley o disposición gubernamental alguna. Quien en uso de esta libertad faltare al respeto a la vida privada o a la moral, será responsable conforme a la ley. Quienes se creyeren ofendidos tienen derecho a la publicación de sus defensas, aclaraciones y rectificaciones.” 2º. Que “No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos.” 3º. Que “Los funcionarios y empleados públicos podrán exigir que un tribunal de honor, integrado en la forma que determine la ley, declare que la publicación que los afecta se basa en hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados. El fallo que reivindique al ofendido, deberá publicarse en el mismo medio de comunicación social donde apareció la imputación.”  4º. Que “Un jurado conocerá privativamente de los delitos o faltas a que se refiere este artículo.” Es importante enfatizar de esta última disposición que se trata de una norma –y por lo mismo, de rango supremo— y que, además, instituye una norma especial, que como tal prevalece sobre disposiciones generales de otras leyes. En otras palabras, la aplicación de la Ley contra el femicidio y otras formas de violencia contra la mujer se encuentra relegada a un segundo plano, dependiendo de las circunstancias de las cuales me ocuparé más adelante. 

Un quinto punto a destacar es la existencia de una norma suprema debido a su jerarquía normativa constitucional, sino que, por tratarse de una lex specialis, viene a conformar una especial jurisdicción que en nuestro medio se ha denominado “fuero de prensa” al establecer que: “Todo lo relativo a este derecho constitucional (de libre emisión del pensamiento) se regula en la Ley Constitucional de Emisión del Pensamiento.” Con este otro elemento se configura un “doble candado” normativo establecido en favor de la libertad de expresión que protege el derecho a la libre emisión del pensamiento. 

Siendo que no existen derechos absolutos (con la única excepción del derecho a la vida, CC dixit), ¿qué remedio tienen a su alcance las personas que se crean ofendidas por los excesos cometidos en casos como el que nos ocupa? La respuesta se halla en el mismo artículo 35 constitucional. Si la persona ofendida no ocupa ningún cargo público, le asiste el derecho a publicar sus defensas, aclaraciones y rectificaciones, conforme a las regulaciones establecidas por la Ley de Emisión del Pensamiento y a ejercer la acción penal correspondiente por el delito de calumnia o injuria, según el caso. Y si se trata de una persona que se  desempeña como funcionario o empleado público, habrá que tomar en consideración los aspectos siguientes: (i) Que “No constituyen delito o falta las publicaciones que contengan denuncias, críticas o imputaciones contra funcionarios o empleados públicos por actos efectuados en el ejercicio de sus cargos”; y (ii)  Que con tal motivo “Los funcionarios y empleados públicos podrán exigir que un tribunal de honor, integrado en la forma que determine la ley, declare que la publicación que los afecta se basa en hechos inexactos o que los cargos que se les hacen son infundados. El fallo que reivindique al ofendido, deberá publicarse en el mismo medio de comunicación social donde apareció la imputación.”    (Continuará).