LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN

Gabriel Orellana Rojas

¿Cuán inimpugnables son los procedimientos para designar Magistrados de la CC por la Corte Suprema de Justicia, el Congreso de la República y el Presidente de la República en Consejo de Ministros, en tanto que sí son impugnables los procedimientos para designar Magistrados  por la Universidad de San Carlos de Guatemala y el Colegio de Abogados a la luz de nuestra Carta Fundamental?

Algunas personas –valiéndose de una interpretación literal estricta del artículo 156 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad— olvidando los parámetros de la interpretación constitucional, sostienen que el procedimiento interno para la designación de los Magistrados por el pleno de la Corte Suprema de Justicia, por el pleno del Congreso de la República y por el Presidente de la República en Consejo de Ministros «no es impugnable.»

Es importante analizar cuidadosamente esta argumentación porque, a mi entender, colisiona directamente con el principio de supremacía constitucional; principio que enuncia nuestra Carta Fundamental en su artículo 44 diciendo: «Serán nulas ipso jure las leyes y las disposiciones gubernativas o de cualquier otro orden que disminuyan, restrinjan o tergiversen los derechos que la Constitución garantiza». Lo reitera en su artículo 175, que dice: «Ninguna ley, dice el artículo constitucional 175, podrá contrariar las disposiciones de la constitución.  Las leyes que violen o tergiversen los mandatos constitucionales son nulas ipso jure. […]» y, lo vuelve a expresar en su artículo 204 «… la Constitución de la República prevalece sobre cualquier ley o tratado.» No hay escapatoria posible contra el principio de supremacía constitucional.

Yerra quien afirme que  la jerarquía de ley constitucional de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad blinda e inmuniza los procedimientos internos para designar Magistrados a la Corte de Constitucionalidad que realicen los referidos organismos de Estado.    Y redarguyo dicha tesis con estos argumentos a saber: 

Primero. Los artículos constitucionales 44, 175 y 204 se refieren expresamente a las «leyes» en general. Ninguno exceptúa a las leyes de rango constitucional del sometimiento al  principio de supremacía. Consecuentemente, todas las leyes, sin excepción alguna –sean de rango constitucional o no— no pueden contravenir ni contrariar a la Constitución porque su jerarquía normativa es inferior a la misma. 

Segundo.  El artículo constitucional 265 –que para efectos hermenéuticos tiene la calidad de ley especial dentro de las normas de la misma Constitución, dice de manera por demás clara: «No hay ámbito que no sea susceptible de amparo, y procederá siempre que los actos, resoluciones, disposiciones o leyes de autoridad lleven implícitos una amenaza, restricción o violación a los derechos que la Constitución y las leyes garantizan.»

Concluyo entonces afirmando que el rango de ley constitucional conferido a la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no la hace igual ni superior a la Constitución.