LA CC PARA LEGOS V

Gabriel Orellana Rojas

Ateniéndonos a los artículos constitucionales 268 y 272, afirmamos que la función esencial que, en defensa del orden constitucional se le ha confiado a nuestra Corte de Constitucionalidad, ésta la realiza mediante el control de constitucionalidad a posteriori y el control de constitucionalidad a priori.  El primero lo ejercita cuando el acto abusivo se ha realizado o la norma impugnada ha cobrado vigencia. El segundo, en cambio, tiene la finalidad de impedir que cobre vigencia una norma determinada o que se cometa el acto arbitrario. En todos estos casos, resuelve de manera colegiada y por mayoría simple de los que integren el tribunal; no puede hacerlo de otra manera y, cuando lo hace, el tribunal actúa en el fiel cumplimiento de las funciones que constitucionalmente tiene debe cumplir. 

Estas resoluciones –que bien pueden corresponder a las categorías procesales de autos, sentencias, opiniones o dictámenes— son, reitero, producto del trabajo colegiado de los Magistrados de la CC y, como tales, no admiten medio alguno de impugnación. Contra estas proceden únicamente remedios procesales: la aclaración y la ampliación.  Es lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad (LAEPyC) y, según este mismo artículo: «los magistrados que las dicten serán responsables con arreglo a la ley». ¿A qué «ley» se refiere? ¿Al conjunto de disposiciones que integran nuestro ordenamiento jurídico o a la misma LAEPyC?

Recordemos que, en la hermenéutica jurídica, existe un principio que nuestro Derecho denomina como «Primacía de las disposiciones especiales», enunciado por el artículo 13 de la Ley del Organismo Judicial, que dice: «Las disposiciones especiales de las leyes, prevalecen sobre las disposiciones generales de la misma o de otras leyes». 

Consecuentemente, para responder la interrogante, obligadamente habrá que determinar si la LAEPyC contiene alguna disposición especial que regule la responsabilidad de los Magistrados de la CC que hubieren concurrido mediante la aportación de sus opiniones individuales  ̶ valga recordar— a producir las resoluciones que pudieran considerarse ilegales.

Lo anterior exige analizar la norma que surge al armonizar los artículos 167 y 168 de la LAEPyC: «Los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad […]. No podrán ser perseguidos por las opiniones expresadas en el ejercicio de su cargo». Además: «no podrán ser suspendidos sino en virtud de las causas que se indican en esta ley».  Por si lo anterior fuese poco, el artículo 170 de la referida ley dispone que: «A los Magistrados de la Corte de Constitucionalidad no se aplican las causales de excusa establecidas en la Ley del Organismo Judicial ni en cualquiera otra ley. Cuando a su juicio, por tener interés directo o indirecto, o por estar en cualquier otra forma comprometida su imparcialidad, los magistrados podrán inhibirse de conocer, en cuyo caso se llamará al suplente que corresponda».

El jurista Roberto Romboli, desde la perspectiva constitucional italiana, analiza el régimen de responsabilidades de la Corte Constitucional de su país y dice que, para la misma, existe «una inmunidad de tipo sustancial y una de tipo procesal. Respecto a la primera no son responsables ni pueden ser perseguidos por las opiniones expresadas y por los votos emitidos en el ejercicio de sus funciones. Con relación a la segunda, gozarán de la inmunidad prevista […] a favor de los parlamentarios […]». (Romboli, R., (2017). Justicia constitucional, derechos fundamentales y tutela judicial. Lima, Perú:Palestra Editores, pp. 222). 

Respecto a la inmunidad de tipo sustancial, en nuestro caso, conviene recordar que el inciso «b» del artículo constitucional 161 le confiere a los diputados al Congreso de la República: «Irresponsabilidad por sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar los negocios públicos». En cuanto a la inmunidad de tipo procesal, a título de ejemplo, puedo citar que dos  magistrados del Tribunal Constitucional español han sido procesados; uno, por conducir borracho, y otro, por el delito de abuso de género. Otro ejemplo es el de un magistrado del Tribunal Constitucional colombiano, quien fue condenado en diciembre recién pasado por el delito de extorsión.  

Una cosa es castigar la conducta individual impropia de un magistrado y otra, muy distinta, es el pretender sancionar al Colegio de Magistrados encargados de la defensa del orden constitucional por el resultado –bueno o malo— de sus deliberaciones y resoluciones.