LA CC PARA LEGOS (IV)

Gabriel Orellana Rojas

Bonerge Amílcar Mejía Orellana

In memóriam

Coexisten en nuestro modelo de control de constitucionalidad dos modalidades: el llamado control constitucional a posteriori, que se ejercita sobre “leyes o disposiciones de carácter general, objetadas parcial o totalmente de inconstitucionalidad” (dicho sea con las palabras del artículo 272 (a) de nuestra Ley Suprema), y el llamado control de constitucionalidad a priori, menos frecuente en los distintos modelos que exhibe el Derecho Comparado. De acuerdo con este artículo, nuestro control constitucional a priori ocurre: (i) para “Emitir opinión sobre la constitucionalidad de los tratados, convenios y proyecto de ley, a solicitud de cualquiera de los organismos del Estado” (inciso e); (ii) para “Emitir opinión sobre la inconstitucionalidad de las leyes vetadas por el Ejecutivo alegando inconstitucionalidad” (inciso h); y (iii) para “opinar” o “dictaminar o conocer de aquellos asuntos de su competencia establecidos en la Constitución de la República” (inciso i). Este último supuesto corresponde al caso regulado por el artículo 175 de la Constitución, según el cual “Las leyes calificadas como constitucionales requieren, para su reforma, el voto de las dos terceras partes del total de diputados que integran el Congreso, previo dictamen favorable de la Corte de Constitucionalidad”. 

Destacaré aquí la observación del constitucionalista costarricense Rubén Hernández (Introducción al Derecho Procesal Constitucional, 2005), relativa a que “el control constitucional a priori puede calificarse técnicamente como un control judicial no jurisdiccional, en contraposición al control a posteriori que sí es un auténtico control jurisdiccional”.  

A la luz de esta advertencia señalo que, a mi juicio, los criterios emitidos por la CC en ejercicio de su control constitucional a priori, ya sea que se expresen como “opiniones” o como “dictámenes”, tienen valor vinculante en acatamiento de lo dispuesto por el artículo 185 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad: “Las decisiones de la Corte de Constitucionalidad vinculan al poder público y órganos del Estado, y tienen plenos efectos frente a todos”. 

Si un tratado, convenio o proyecto de ley fuese aprobado contrariando el criterio adverso sobre su constitucionalidad vertido por la CC en ejercicio del control de constitucionalidad a priori, el tratado, convenio o la ley así aprobada podrían ser declarados inconstitucionales ex post facto, gracias al control de constitucionalidad a posteriori. Igual ocurrirá en el supuesto caso de que el Congreso, contrariando la opinión de la CC, aprobara una ley que hubiere vetado originalmente el Ejecutivo, alegando su inconstitucionalidad. Ante tal situación, la CC podrá expulsarla del ordenamiento jurídico por vicio de inconstitucionalidad, ejercitando el control constitucional a posteriori.  Y lo mismo podría suceder en cualesquiera otros casos en los que sus opiniones desfavorables hayan sido rechazadas. Tal es la consecuencia del concepto de “doctrina legal” que surge de la armonización de los artículos 43, 185 y 190 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad. 

Las Opiniones o dictámenes que vierte la CC en ejercicio del control constitucional a priori (al igual que ocurre con sus resoluciones de fondo dictadas en ejercicio del control constitucional a posteriori: autos o sentencias) también se forman con la aportación de los criterios vertidos individualmente por cada uno de los Magistrados que integran el tribunal que conoce del asunto.  Adrede digo “criterios” para enfatizar que el artículo 84 de la Ley del Organismo Judicial los denomina “opiniones”. Y, de igual manera, lo hace el artículo 175 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad cuando dispone que los Magistrados integrantes del tribunal que conozca de un determinado asunto tienen derecho de “hacer constar su opinión individual junto con la opinión consultiva de la Corte, bien sea que disientan de la mayoría o no” (artículo 177); y, como es de rigor, las opiniones emitidas por la CC para resolver las consultas que les fueren solicitadas por el Congreso de la República, por el Presidente de la República y por la Corte de Justicia (únicos facultados para solicitarlas), “deberán contar con la opinión favorable de la mayoría absoluta de los Magistrados que la integran” (artículos 171, 178 y 181, ídem). No existe, en mi opinión, motivo alguno para devaluar las opiniones y los dictámenes resultantes del control constitucional a priori que ahora nos ocupa  frente a los autos o sentencias emitidas por la CC en el ejercicio de su control de constitucionalidad a posteriori.