LA C.C. PARA LEGOS

Gabriel Orellana Rojas

Sobrio, claro y puntual es el artículo 268 de nuestra Constitución cuando define a la Corte de Constitucionalidad como “un tribunal permanente de jurisdicción privativa, cuya función esencial es la defensa del orden constitucional; actúa como tribunal colegiado con independencia de los demás organismos del Estado y ejerce funciones específicas que le asigna la Constitución y la ley de la materia”.   

Que sea “un tribunal permanente” armoniza con el artículo 12 de nuestra Carta Fundamental, que al tratar del principio al debido proceso, prohíbe la existencia de “Tribunales Especiales o secretos … que no estén preestablecidos legalmente” y también con el principio de supremacía constitucional plasmado en los artículos constitucionales 44, 175 y 204.  Esta particularidad tiene otras implicaciones sobre las que escribiré con detenimiento en próxima columna.

Segunda característica es que se trata de un tribunal “de jurisdicción privativa”.  Con ello nuestra Ley Suprema le confiere el conocimiento exclusivo de una materia que ningún otro tribunal del país puede tener, cual es “la defensa del orden constitucional”. Consecuentemente, siempre que la CC, así proceda actuará conforme a derecho. Distinto es que discrepemos con lo resuelto.

Tercera característica a examinar es que la CC actúa “como tribunal colegiado”.  Con esto implica nuestro legislador constituyente que sus resoluciones son el resultado del trabajo colectivo que realizan los magistrados que la integren conforme al número exigido por la Constitución.  Y para que sus resoluciones (ya sea que se denominen “autos”, “sentencias” u “opiniones”, porque en nada cambia la esencia del asunto) necesariamente deberán ser firmadas por los cinco o por los siete magistrados exigidos para su validez, según el artículo constitucional 269.

Si por cualquier motivo llegase a faltar una de las tantas firmas requeridas, el auto, sentencia u opinión será jurídicamente inexistente porque el órgano colegiado no se integró conforme a la ley. Eduardo J. Cotoure, un destacado tratadista del derecho procesal –para citar un ejemplo— enfatiza la importancia de este requisito diciendo que: “De la misma manera que no es sentencia aquella emanada de un juez sin voluntad jurídica, como un demente, hipnotizado, ebrio, amenazado, no hay sentencia sin la suscripción del documento respectivo; tal, p. ej., el caso del juez que fallece luego del acuerdo del tribunal colegiado y antes de la suscripción del fallo.” (Fundamentos del Derecho Procesal Civil, 1946). Y por si lo anterior fuese poco, citaré el artículo 622 del Código Procesal Civil, inciso 7º, que incluye como uno de los casos de procedencia del recurso de casación de forma “haberse dictado la resolución por un número de magistrados menor al señalado por la ley”. En suma, toda resolución emitida por un tribunal colegiado necesariamente debe ser firmada por todos los magistrados que lo integran, aun cuando alguno(s) de ellos no estuvieren de acuerdo con ella. 

Otro punto que justifica abrir un paréntesis es aclarar que todas las resoluciones que dictan los tribunales colegiados, cualquiera que sea su denominación, resultan de la concurrencia de los criterios individualmente vertidos por cada uno de los magistrados que lo integran. Cada uno de estos criterios, individualmente considerados, se les denomina “opinión”, según lo dispone el artículo 84 de la Ley del Organismo Judicial:  “En la Corte Suprema de Justicia y en los demás tribunales colegiados, habrá un libro denominado de votos, en el cual los magistrados que no opinaren como la mayoría, deberán […] exponer y fundamentar su voto particular en los asuntos en que hubiere conocido el tribunal […] si no lo hacen, la resolución o acuerdo se considera votado en el mismo sentido que la mayoría, sin la necesidad de ningún pronunciamiento al respecto. […]. Los votos se publicarán en la Gaceta de los Tribunales, a continuación de la sentencia que los motive.”