LA C.C. PARA LEGOS (II)

Gabriel Orellana Rojas

Establecido por el artículo constitucional 269, el mandato supremo define a la CC como tribunal colegiado.  Consecuentemente, todas las resoluciones de fondo que éste emita serán el resultado del trabajo colectivo realizado por los magistrados que en cada caso integren el tribunal que conozca determinado asunto, y las resoluciones así producidas (llámense autos, sentencias u opiniones) son –reitero— el fruto de un trabajo conjunto, colegiado. Esto explica la exigencia de que todas ellas, necesariamente, deban ser firmadas por los cinco o por los siete magistrados que integren el tribunal, tratándose de la CC.

Toda resolución de fondo emitida por cualquier tribunal colegiado (incluida la CC) deberá ser firmada necesariamente por todos los magistrados que lo integren, aun cuando algunos no estuvieren de acuerdo con ella.  Esto último permite apreciar que cada magistrado individualmente aporta su criterio que, según lo dispuesto por el artículo 84 de la Ley del Organismo Judicial, recibe el nombre de opinión.  No está de más indicar que la LOJ es ley ordinaria cuyas disposiciones suplen las deficiencias de todas las otras leyes de nuestro ordenamiento jurídico (Art. 23).

Cuando algún magistrado disiente del criterio mayoritario, deberá firmar la sentencia y expresar por escrito las razones de su desacuerdo. La misma regla aplica si fueren varios los disidentes cuyo número no logró alcanzar el consenso mayoritario.

Entre lo dispuesto por la Ley del Organismo Judicial y la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, no existe conflicto aplicativo en este tema. Cabe agregar que el artículo 7º de esta última dispone que: “En todo lo previsto en esta ley se aplicarán supletoriamente las leyes comunes interpretadas en congruencia con el espíritu de la Constitución.”

La armonización de ambas leyes en este tema parte del artículo 178 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que dice: “Las resoluciones de la Corte de Constitucionalidad deberán contar con la opinión favorable de la mayoría absoluta de los Magistrados que la integran”. Esta última disposición confirma que tales resoluciones pueden asumir la forma de autos, sentencias u opiniones  que son emitidas por la CC como el resultado natural de un trabajo colegiado, destinado a “la defensa del orden constitucional”. Esto mismo explica además que, según el artículo 184 de la ley recién citada: “Los acuerdos y opiniones de la Corte de Constitucionalidad serán firmados obligatoriamente por todos los Magistrados que al momento de adoptarse integren el tribunal. Si alguno disiente de la mayoría, deberá razonar su voto en el propio acto y hacerlo constar en el libro que para el efecto se lleve”. Resalta esto último, además, la concordancia con la disposición contenida en el artículo 84 de la Ley del Organismo Judicial.

Las opiniones consultivas también son una especie de las resoluciones que emite la CC, como se desprende del artículo 177 de la Ley de Amparo, Exhibición Personal y de Constitucionalidad, que dice: “Los Magistrados, si así lo deciden, podrán hacer constar su opinión individual junto con la opinión consultiva de la Corte, bien sea que disientan de la mayoría o no”; (Art. 175). Este artículo permite distinguir, además: (i) una opinión de carácter individual, vertida por los magistrados en su propio nombre; y (ii) la opinión de carácter institucional (“colegial”, según algunos latinistas), resultante de ese trabajo colectivo realizado por los magistrados de la CC que integraron el tribunal que emitió el parecer a solicitud de parte legitimada.

No está de más insistir en que las resoluciones de fondo que dicta la CC (llámense autos, sentencias u opiniones consultivas) son todas, por igual, el resultado de un trabajo en común, de un tribunal colegiado y que, como tales, solo nacerán a la vida jurídica y  solo producirán sus efectos jurídicos con la concurrencia de todos quienes lo integraron.