INMUNIDAD PARLAMENTARIA: DENTRO DEL HEMICICLO

Gabriel Orellana Rojas

Dos son las «Prerrogativas de los diputados» que, de acuerdo con el artículo constitucional 161, sirven «como garantía para el ejercicio de sus funciones»: «Inmunidad personal para no ser detenidos ni juzgados, si la Corte Suprema de Justicia no declara previamente que ha lugar a formación de causa» y la «Irresponsabilidad por sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar los negocios públicos, en el desempeño de su cargo.»  La primera también se conoce como «inmunidad parlamentaria», «inmunidad procesal, adjetiva o formal» y la segunda como «inmunidad real» o «material». 

Ambas sirven como defensa contra amenazas exteriores –tendientes a obstaculizar la labor de los parlamentarios—. Por este motivo, escribe Harold Lasky –desde la perspectiva británica—, que: «Los miembros de un Parlamento tienen que gozar de una absoluta libertad de expresión. No pueden quedar constreñidos por las limitaciones que imponen los Tribunales; porque no se dirían muchas cosas, esenciales en un debate, si sus declaraciones y críticas cayeran dentro de las normas penales ordinarias de la calumnia y difamación. Por consiguiente, se les debe permitir la insinuación de una sospecha de corrupción aunque no dispongan de pruebas suficientemente  claras. […] Es mucho más difícil precisar la cuestión de hasta qué punto disfrutarán de esa protección cuando no se hallen en la Asamblea.  Una buena parte de la labor de los parlamentarios se realiza en mítines y escritos en la Prensa. Necesita, por ejemplo, urgentemente, exponer ideas y puntos de vista y no encuentra ocasión propicia para desarrollar su pensamiento en la Cámara. Claro está que se no se le puede conceder una libertad absoluta para difamar a placer; pero en algunos casos, tomando ejemplos de la vida inglesa, hay que protegerle frente al trato que recibiría del jurado en un proceso por libelo (calumnia).» [El Estado moderno: sus instituciones políticas y económicas, trad., esp. de Teodoro González García, t. II, Librería Bosch, Barcelona, 1932, págs. 79-80].  

Dicho lo anterior cabe preguntar si al día de hoy la inmunidad material también se extiende a favor de los congresistas o parlamentarios por los actos que realicen dentro del recinto parlamentario. ¿Pueden, por ejemplo, ser sujetos de medidas disciplinarias a pesar de que gozan de «Irresponsabilidad por sus opiniones, por su iniciativa y por la manera de tratar los negocios públicos, en el desempeño de su cargo»? 

Siguiendo al constitucionalista Rubén Hernández, quien se apoya en doctrina italiana y argentina, cabe afirmar que: «la inviolabilidad no cubre la responsabilidad disciplinaria de los diputados […] puesto que es principio que la Asamblea Legislativa cuente con un poder disciplinario para corregir cualquier hecho que altere el trabajo parlamentario, tales como incurrir en insultos, agravios, interrupciones reiteradas de las sesiones, etc.  Tal sanción es, por lo general, un llamamiento al orden, un pedido de que se retiren las expresiones ofensivas o las aclare, privación del uso de la palabra y eventualmente hasta una multa», motivo por el cual –continúa diciendo–: «que en los casos citados no opera la inviolabilidad del diputado, pues su conducta incorrecta puede atentar contra el funcionamiento normal y armónico del órgano legislativo.» [Derecho parlamentario costarricense, Editorial Investigaciones Jurídicas, S.A., San José, Costa Rica, 2000, página 124].  En este aspecto no existe mayor diferencia con las disposiciones disciplinarias contenidas en la Ley Orgánica del Organismo Legislativo (Decreto 63-94 del Congreso de la República y sus reformas).

Tomando en cuenta los avances de la tecnología en las comunicaciones sociales, se justifica inquirir si los parlamentarios tienen derecho de trasmitir en vivo, desde el hemiciclo parlamentario y por medio de sus propias redes sociales, en tiempo real y valiéndose de aparatos de su propiedad cuanto ocurra en el seno del Congreso, incluido el desarrollo de las sesiones que celebre este Organismo de Estado, o sus Comisiones, si fuere el caso.  Cuestión distinta, pero de importancia, es también determinar si esta difusión beneficia a la vida democrática de un país.

Que los parlamentarios publiquen lo sucedido en el hemiciclo no es nada nuevo.  En nuestro país se puede citar, a título de ejemplo, los libros escritos por don Clemente Marroquín Rojas [Crónicas de la Constituyente del 45, 2ª Edición, 1970] y Rafael Téllez García [Una Constituyente que yo viví, 1984-1985: Crónicas, Guatemala, 1990].  Ambos reflejan su personal punto sobre los acontecimientos vividos durante el desarrollo de las sesiones celebradas por las asambleas constituyentes en que participaron.  Eso sí, todas escritas “en tiempo diferido”. Entre estos relatos y la transmisión que realizó un Diputado hace algunas semanas desde el propio Hemiciclo parlamentario, existe una gran diferencia.

¿Infringió alguna disposición legal que le impidiera a ese Diputado realizar la transmisión a que me refiero?  Opino que no cometió semejante infracción (ni legal ni disciplinaria alguna), tomando en cuenta la inmunidad que le asiste al tenor del artículo constitucional 161, literal b); que su conducta se ajustó al principio de publicidad de los actos administrativos que reconoce el artículo 30 de la Ley Suprema [«Todos los actos de la administración son públicos»]; y porque su conducta también se enmarcó a lo que dispone el primer párrafo del artículo 35 constitucional [«Es libre la emisión del pensamiento por cualesquiera medios de difusión, sin censura ni licencia previa»].

Quien pretenda impedir que en el futuro se realicen transmisiones desde el hemiciclo parlamentario valiéndose de una reforma ad hoc a la Ley Orgánica del Organismo Legislativo, patrocinará una grave inconstitucionalidad, habida cuenta que se le negaría a los diputados su irresponsabilidad por sus opiniones, iniciativa y manera de tratar los negocios públicos en el desempeño de su cargo con una ley ordinaria; además obstruiría el principio de publicidad de los actos públicos; impondría una censura previa a la libre emisión del pensamiento para los parlamentarios y, por si lo anterior fuese poco, les conculcaría el principio de libertad de acción, ya que: «Toda persona tiene derecho a hacer lo que la ley no prohíbe», porque nadie está obligado a «acatar órdenes que no estén basadas en ley y emitidas conforme a ella» y porque tampoco nadie puede ser perseguido ni molestado por sus opiniones o por actos que no impliquen infracción a la ley (la Ley Suprema en este caso).

Concluyo diciendo que  el conocimiento obtenido de los hechos ocurridos dentro del hemiciclo parlamentario permitieron que la sociedad ejerciera un sano y pacífico control democrático sobre el actuar de los diputados.