EX AEQUO ET BONO

Gabriel Orellana Rojas

Numerosas han sido las personas que han inquirido sobre la posibilidad de aplicar la fórmula Ex Aequo et Bono para resolver su reclamación territorial sobre Belice.  Y otras hay –numerosas también— que han mostrado su inconformidad porque Guatemala no la exigió como condición necesaria al momento de negociar el «Acuerdo especial entre Guatemala y Belice para someter el reclamo territorial, insular y marítimo de Guatemala a la Corte Internacional de Justicia.» Una posible explicación de esta actitud la encuentro en que para muchos guatemaltecos, la fórmula tiene buen predicamento gracias a las valiosas obras de don Luis Aycinena Salazar (La Equidad en Derecho Internacional y la Controversia sobre Belice, tesis Doctoral Universidad de Madrid, 1952) y de don Carlos García Bauer (La controversia sobre el territorio de Belice y el procedimiento Ex Aequo et Bono, Guatemala, 1958), escritas antes de la independencia del hoy Estado de Belice y cuando se desarrollaba el proceso de descolonización.

Dos para bailar el tango. Me consta, por experiencia propia, que Belice nunca aceptó resolver por medio del arbitraje su controversia con Guatemala. Me explico esta postura del Estado vecino en razones históricas y políticas heredadas de Inglaterra y en las enseñanzas adquiridas de Guyana, sin perjuicio de otras razones técnicas que trataré de exponer a continuación.

La fórmula Ex Aequo et Bono. Desde el punto de vista doctrinal, Jesús Rodríguez y Rodríguez –para citar un ejemplo— afirma que la fórmula Ex Aequo et Bono es una Locución Latina que, «en general, significa decidir un litigio conforme a la equidad y según el leal saber y entender del juzgador, y que en el derecho internacional, se traduce en la cláusula que, previa admisión expresa por las partes, faculta al juez a recurrir a la equidad como medida de solución de una controversia.» (Diccionario de Derecho Internacional, México, 2001, pp. 161-162). Por otra parte, Miguel Vasco, jurista ecuatoriano, simplificando lo anterior, expresa que: «En este caso, el juez, previo consentimiento expreso de las partes prescinde del derecho estricto, del derecho positivo, para dictar un fallo inspirado en normas éticas.» (Diccionario de derecho internacional público, Quito, 1986, p. 260). [Todas las cursivas que figuran en el texto son agregadas].

La fórmula Ex Aequo et Bono y el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia. El artículo 38 del Estatuto de la CIJ dispone en su párrafo 1 que la función de este tribunal es «decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas»  y que con este propósito «deberá aplicar: a) las convenciones internacionales, sean generales o particulares, que establecen reglas expresamente reconocidas por los Estados litigantes; b) la costumbre internacional como prueba de una práctica generalmente aceptada como derecho; c) los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas; d) las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las distintas naciones, como medio auxiliar para la determinación de las reglas de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 59.»    

El apartado número 2 de este mismo artículo dispone que: «La presente disposición no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convinieren.» Como bien puede apreciarse, la fórmula Ex Aequo et Bono es un medio alternativo al derecho y a la costumbre para resolver las controversias, según lo puntualizan Robert L. Bledsoe y Boleslaw A. Boczek, The International Law Dictionary, Oxford, 1987, p. 11-12). Vale recordar aquí que el antecedente de este artículo se encuentra en el Estatuto de la Corte Permanente de Justicia Internacional según lo que se desprende del artículo 92 de la Carta de las Naciones Unidas.

Su aplicación.  Bledsoe y Boczek que la fórmula Ex Aequo et Bono nunca fue aplicada por la Corte Permanente de Justicia Internacional ni ha sido aplicada hasta la fecha por la Corte Internacional de Justicia para decidir algún caso.  Estos dos tratadistas dejan constancia de que la primera utilizó el concepto de equidad (concepto distinto de la fórmula que ahora nos ocupa, aunque con ciertas características comunes) en el Caso del Río Meuse, Holanda v. Bélgica, en 1937; y la segunda en el caso de la Plataforma Continental (República Federal Alemana y Dinamarca), resuelto en 1969. En cambio, la fórmula Ex Aequo et Bono ha sido empleada por tribunales arbitrales en varios casos, a saber: Reclamación de los Indios Cayuga [Gran Bretaña v. Estados Unidos de América (1926), y Delimitación Territorial entre Guatemala y Honduras (1933) y en el caso de la Gran Guerra del Chaco entre Bolivia y Paraguay (1938).

La Corte Internacional de Justicia, en el Caso de “La Plataforma Continental” (Túnez contra la Jamahiriya Árabe Libia) de 1982 –dice Roberto Puceiro Ripoll (Fuentes eventuales de Derecho Internacional, en Derecho Internacional Público, Eduardo Jiménez de Aréchaga, director, 2a. edición, Montevideo, 1996— se pronunció en el sentido de que «La aplicación de principios de equidad debe ser distinguida de una decisión ex aquo et bono. La Corte puede tomar tal decisión solo a condición de que las Partes lo acuerden (Artículo 38 parr. 2 de su Estatuto) y [en este caso] la Corte está liberada de a aplicación de reglas jurídicas a fin de alcanzar un resultado apropiado.”

Balance final: La prudencia y el bumerán. Bledsoe y Boczek explican que la poca acogida que se le dispensa a la fórmula Ex Aequo et Bono refleja la renuencia de los Estados a conferirle a cualquier tribunal internacional una autoridad tan amplia (sweeping) que les pueda significar la pérdida total o parcial de su territorio. Un afamado internacionalista, recuerdo, comparó la fórmula Ex Aequo et Bono con solucionar un problema mediante el azar lanzando una moneda al aire apostando a que caerá “cara o cruz”. Y analizando detenidamente este último razonamiento convengo en que tanto aplica para Guatemala como para Belice.