ESTADO DE DERECHO

Andy Javalois

El concepto Estado de derecho tan manido, resulta basal y requiere de una profunda reflexión en cuanto a sus alcances y límites. Por supuesto, solo debería ser el punto de partida y no la meta. Cuando tuve la oportunidad de atender las clases impartidas en la maestría de derecho constitucional, de la Universidad Rafael Landívar, comprendí lo poco exigente que había sido hasta ese momento al conformarme con un Estado en que se respeten las leyes. Entendí tal cuestión tras escuchar en la referida maestría al distinguido profesor argentino Víctor Bazán.

Se puede realizar una especie de orden jerárquico ascendente en el que el Estado de derecho sea apenas el primer estamento. Por este se puede entender la formulación, con la que Carré Malberg corrige o matiza las características del Estado de derecho, que se desarrolla en Europa a partir de la Revolución francesa de 1789: se caracteriza por ser un Estado en el que la ley es el centro, la norma superior e irresistible.

Como lo expresa el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ): “La dominación de la ley afecta a todos los poderes del Estado y no tiene freno alguno. Ni las declaraciones de derechos ni la Constitución son preservadas por ningún tribunal frente a los abusos, los excesos o las contradicciones con sus postulados en los que la ley puede incurrir. Afirma esto considerando la inexistencia de cualquier fórmula de control de la constitucionalidad de las leyes.

Como puede entenderse, el contexto de un simple Estado de derecho proclama el imperio de la ley, sin embargo, facilita las mayores infamias. A lo largo de la historia se han presentado ejemplos concretos. En el caso de Guatemala, puede citarse como ejemplo los decretos de ladinización. El decreto número 164, emitido el 13 de octubre de 1876 por el entonces presidente, Justo Rufino Barrios, que declaró ladinos a personas de pueblos originarios de san Pedro Sacatepequez. en relación a este decreto, se puede referir también el acuerdo número 10 publicado el 9 de noviembre de 1876 relativo al traje que deben usar las personas de pueblos originarios de san Cristóbal, Totonicapán. El acuerdo en cuestión impone la obligación de que las personas indígenas vistan como no indígenas.

En Europa resulta paradigmático el caso alemán. Las leyes de Núremberg fueron redactadas por el jurista y político Wilhelm Frick en su cargo de ministro de interior del Reich (1933-1943), bajo la aquiescencia de Adolf Hitler. Fueron adoptadas por unanimidad el 15 de septiembre de 1935durante un congreso celebrado en la ciudad de Núremberg (Alemania). El objeto de estas leyes era impedir que personas con ascendencia judía se relacionaran racialmente con el pueblo alemán. Estas leyes raciales fueron el comienzo de la discriminación y persecución del colectivo judío en Alemania.

Como puede inferirse, en ambos casos, la dignidad humana, esencia misma de los derechos fundamentales de toda persona, es sistemáticamente conculcada. Esto ocurría tanto en Guatemala como en Alemania al amparo de la ley. Es decir, en una siniestra y espuria  utilización de la normatividad, se legalizó el agravio a los derechos más preciados de las personas pertenecientes a los pueblos afectados. Por ello que se insista en que quedarse en el simple Estado de derecho es insuficiente para el resguardo de los derechos y garantías de todas las personas sin excepción.

En el contexto expuesto, en pleno siglo XXI, resultan paradigmáticos los casos de las que denomino dictaduras populistas latinoamericanas. En este grupo ubico Estados en los que los dictadores han llegado al poder a través de procesos de votación y no de una revolución o golpe de Estado. Así las cosas, los casos de Venezuela y de Nicaragua son contundentes en tal sentido. Su uso de la normatividad como instrumento al servicio del régimen resulta claro.

De lo dicho se desprende lo imperativo de superar el mero Estado de derecho. A mi consideración el siguiente escalafón esta definido por el Estado constitucional de derecho. Implica la superación del paradigma del Estado de derecho por un especial énfasis en la Constitución como norma jurídica, en los derechos en ella contenidos y en el valor justicia como pilares del ordenamiento jurídico. Concreción de esta idea se encuentra en el artículo 1 de la Constitución Política de Ecuador.

Otro escalafón de gran interés para países como el nuestro, lo constituye el Estado democrático de derecho. El DPEJ define este tipo de Estado en los siguientes términos: “Estado de derecho en que el poder, además de quedar sometido a la ley, se legitima de acuerdo con la aplicación de los principios de democracia y pluralismo.”A partir de este concepto se asciende un escalafón más, se tiene entonces al Estado democrático y social de derecho.

Por Estado democrático y social de derecho se puede entender el “Estado democrático de derecho en que los poderes públicos asumen una posición activa prestacional con la finalidad de garantizar la igualdad de oportunidades de los ciudadanos con independencia de la distinta situación económica y social de cada uno.”

Ahora me pregunto, por qué habríamos de conformarnos con alguno de estos escalafones, peor aún, quedarnos apenas al inicio, con un simple Estado de derecho como el que muchos gobiernos autoritarios ostentan, en manifiesto menoscabo de los derechos fundamentales, incluido el derecho humano, esencial donde los haya, como lo es la propiedad privada. Y claro que respondo que no debemos conformarnos con un simple y básico Estado de derecho. Debemos aspirar a algo más holístico e integrador: un Estado Constitucional, Democrático y Social de Derecho. El respeto a la dignidad humana así lo exige.