EL PRIMER TRIBUNAL CONSTITUCIONAL DEL MUNDO CUMPLE UN SIGLO DE EXISTENCIA

Gabriel Orellana Rojas

Hans Kelsen recibió un doble encargo del entonces Canciller austriaco Karl Renner: redactar el proyecto de Constitución para la República Austriaca y, además, «preparar la recepción» el nuevo ordenamiento republicano por el antiguo Tribunal del Imperio (Reichsgericht) de la época de los Habsburgo. Al acometerlo se encontró con dos sistemas básicos de control constitucional: el modelo estadounidense, en el que este control se ejercita por los órganos judiciales ordinarios, y el modelo francés, en el que lo ejercita un órgano político.

El Tribunal del Imperio fue descrito por un tratadista como «una virtual jurisdicción constitucional», por cuanto que le correspondía el control de ciertos actos administrativos en base a recursos individuales por violación de los derechos políticos y resolver ciertos conflictos de atribuciones y litigios sobre incidentes patrimoniales. Tomando en cuenta el régimen monárquico entonces imperante, cae de su peso que carecía de competencia para controlar normas generales.

Gerardo Eto Cruz, a quien sigo para estos breves apuntes —con su característica meticulosidad—hace notar que: «Renner es una de las grandes figuras políticas de la primera mitad del siglo XX, (y) en su persona suma la imagen de un político socialdemócrata, estadista, jurista, sociólogo y escritor al que le tocó vivir unas circunstancias muy complejas y fue el personaje más importante en la fundación de la República de Austria de 1918.»  Sus obras incluyen Estado y Nación (1899) y El derecho a la autodeterminación de los pueblos (1918).  En esta última expuso las razones justificativas para sustentar la necesidad de un tribunal constitucional, entre las que se destaca la de resolver los problemas «que afrontan los estados federales antes que en los estados unitarios», que son «precisamente los “conflictos de competencias”. Sostenía, consecuentemente, que “cada estado federal necesita de un Tribunal Constitucional”.  Por este mismo motivo el Tribunal Constitucional «debería tener competencia para examinar la constitucionalidad de una “ley” o de un “decreto” de un estado miembro o de un Land, a requerimiento del parlamento y del gobierno federal, y con independencia de que los estados miembros pudieran plantear la misma pretensión respecto a un acto del gobierno o del parlamento central.  Frente a dicho proceso, la norma objeto de examen por el Tribunal Constitucional, al ser declarada inconstitucional devenía en “nula” y por ende, ningún ciudadano estaba en la obligación de respetarla. 

Al referido antecedente se suman los trabajos doctrinarios de George Jellinek, de quien Renner tomó el concepto “tribunal constitucional” y de Joseph von Eótvös. Jellinek escribió en 1885 un ensayo cuyo título, traducido al idioma español es Un tribunal constitucional para Austria y von Eótvös publicó en 1854 una obra cuyo título traducido al español es: La influencia de la idea de dominio en el siglo XIX sobre el Estado, en la cual propone adoptar un «Tribunal superior» para impedirle al parlamento violar la constitución.

Sin perjuicio de los anteriores, cabe señalar que el trabajo doctrinario más remoto sobre el Tribunal constitucional se debe al Abate Emmanuel-Joseph Sieyès, que corresponde al estudio que hizo sobre varios artículos de los Títulos IV y V del Proyecto de Constitución. Lo expuso el 2 Termidor del año III (20 de julio de 1795). A quien desee consultarlo lo encontrará en el libro titulado Escritos Políticos de Sieyès, Introducción, estudio preliminar y compilación de David Pantoja Morán, (FCE, México, 1993). 

Finalmente viene al caso recordar –con palabras de dos magistrados del Tribunal Constitucional de la República de Chile, Cristián Letelier y Miguel Ángel Fernández (Justicia constitucional, un siglo de existencia. El Mercurio, 08.01.2020)—que los tribunales constitucionales, según Hans Kelsen, deben revestir tres características, a saber: «a) Sus miembros deben ser en un número acotado. b) Su rol fundamental es eminentemente jurídico; esto es, ser intérprete oficial de la Constitución, y c) En cuanto a la selección de los jueces que lo integren, deben interactuar el Gobierno con el Parlamento.» Características que recoge nuestra Constitución Política.