EL CASO GUATEMALA Y BELICE: ¿ES PARA JUGARLO «A LA MOSCA»?

Gabriel Orellana Rojas

«Para comer pescado hay que tener mucho cuidado.» (Del refranero guatemalteco)

Explica Miguel Antonio Vasco en su Diccionario de Derecho Internacional Público (Casa de la Cultura, Quito, 1968) que la locución «Ex aequo et bono» es una «Fórmula latina que se refiere a la expedición de un fallo basado en el criterio de equidad.  En este caso, el juez, previo el consentimiento expreso de las partes prescinde del derecho estricto del derecho positivo, para dictar un fallo en normas éticas.» Y agrega: «La Corte Permanente de Justicia Internacional, dependiente de la fenecida Sociedad de Naciones, podía dictaminar “ex aequo et bono”, con el acuerdo de las partes según su estatuto constitutivo.  La Corte Internacional de Justicia de la ONU, inspirada en aquélla, puede obrar de la misma manera, según el Art. 38 de su estatuto.  En efecto, dicho artículo establece que la Corte, cuya función es decidir conforme al derecho internacional las controversias que le sean sometidas, debe aplicar:  las convenciones internacionales, la costumbre internacional, los principios generales de derecho reconocidos por las naciones civilizadas, las decisiones judiciales y las doctrinas de los publicistas de mayor competencia de las naciones. Y añade que tal disposición «no restringe la facultad de la Corte para decidir un litigio ex aequo et bono, si las partes así lo convienen.» (Las negrillas corresponden al texto original).

A lo dicho agrego una importantísima advertencia referida a este método de resolución de controversias, expresada por Jesús Rodríguez y Rodríguez en el Diccionario de Derecho Internacional (obra coordinada por Alfonso Gómez Robledo Verduzco y Jorge Witker, Editorial Porrúa / Universidad Autónoma de México, México, 2011): «Cabe advertir, sin embargo, que en la práctica los Estados nunca han recurrido a esta facultad de la Corte.» (Agregué las cursivas).

Vemos, pues, que los tribunales internacionales no aplican con largueza el procedimiento “ex aequo et bono”:  1º.  Porque se necesita el consentimiento las dos partes en litigio; lo que equivale a decir que su aplicación es imposible cuando falta la voluntad unilateral de uno de los litigantes; y 2º. Que en la práctica, y hasta la fecha, los Estados rechazado su aplicación.

¿Cuál es el motivo que justifica esa reticencia? Muy razonable me parece la explicación que proporciona Jesús Rodríguez y Rodríguez cuando puntualiza que: «En la doctrina y jurisprudencia internacionales, existe un notorio desacuerdo no sólo en cuanto al carácter con que la noción de equidad puede ser utilizada en la solución de diferendos, sino, también, respecto a las diversas funciones que esta noción está llamada a desempeñar en la materia. Desacuerdo, por un lado, sobre el carácter con que dicha noción puede emplearse, ya que mientras para algunos autores la equidad es uno de los principios generales del derecho, lo cual, por ende, le confiere la calidad de fuente de derecho, en el sentido previsto por la letra c del citado a. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, para otros la facultad de recurrir a la equidad no significa que ésta sea, como tal, una fuente de derecho aplicable en las relaciones internacionales. Descuerdo, por otro lado, sobre la mayor o menor amplitud del papel que puede desempeñar la equidad en la solución de las controversias internacionales, dado que en algunos casos la jurisprudencia internacional sólo ha asignado a la equidad funciones correctivas (infra legem), y supletoria (praeter legem). (…) Por su parte, la doctrina, no sin ciertas reservas, asigna a la equidad, además de las anteriores, una tercera función que operaría como excluyente (contra legem) del derecho, siempre y cuando las partes hubieren convenido en ello, posibilidad que parece ser la que se refleja en la citada fr. 2 del a. 38 del Estatuto de la Corte Internacional de Justicia.»

Galo Carrera Hurtado publicó recientemente un artículo titulado «Belice y Guatemala ante la Corte Internacional de Justicia» (Nexos, 25.03.2021). Este artículo que nos presenta la verdadera y justa dimensión que tiene para el mundo la resolución del diferendo, que hoy, en el siglo XXI, ha superado la imagen de ser un aislado conflicto bilateral entre dos pequeños países –que, visto desde esa perspectiva— habrá quienes lo conciban como un apeo y deslinde; pero la situación es muy distinta. 

«Independientemente de que la resolución judicial pacífica de la controversia de acuerdo con el artículo 33 de la Carta de la Organización de las Naciones Unidas (ONU) sea motivo de celebración, y no solamente por las dos partes sino por la totalidad de miembros de la comunidad internacional, existen otros factores de índole regional que destacan su urgente necesidad e importancia», expone Carrera Hurtado. «Resulta imposible calificar y cuantificar la magnitud del impacto negativo que la controversia territorial ha tenido durante cerca de 160 años para impedir el desarrollo económico, afectar negativamente la protección ambiental, generar importantes movimientos de migración indocumentada y dificultar la cooperación internacional en todos los ámbitos que son indispensables para promover un desarrollo sustentable, la creación de empleos e infraestructura, y la erradicación de la pobreza en la región. Los diferendos territoriales a menudo crean incertidumbres inherentes a las diferentes posibles jurisdicciones administrativas nacionales que desalientan la inversión económica, fomentan la desconfianza y la inseguridad, y pueden provocar tanto incidentes fronterizos trágicos como retos constantes a la seguridad nacional.» Ante la situación que plantean estas consideraciones, ¿cabría jugar este caso «a la mosca»? (Continuará).