EL BLOQUE INTERNO DE CONSTITUCIONALIDAD: CONTROL Y CENSURA

Oswaldo Samayoa

Mientras actualmente, en derecho, estudiamos el bloque de constitucionalidad como método de recepción del derecho internacional de los derechos humanos, para así cumplir con las obligaciones de aquel provenientes, a lo interno, tenemos nuestro propio bloque de constitucionalidad, pero desconfigurado por el paso del tiempo, de las doctrinas y de la existencia de la propia constitución vigente desde 1985. 

Desde hace un par de años, en algunas exposiciones y en clase, he expuesto que el concepto de bloque de constitucionalidad ya era de aplicación cuando, los órganos constituyentes guatemaltecos, emitían junto con la Constitución, un conjunto de normas de ese rango debido a su origen. Sin embargo, en el caso vigente, ese pequeño bloque interno tiene dos leyes que no responden a la realidad nacional y ni a la adecuación de principios universales, siendo estas la ley de orden público y la ley de libre emisión del pensamiento. 

Para el que no lo conocía, en el año 1965 se emitió una constitución que, según el profesor García Laguardía es de la del peor tipo y, junto con ella se emitió dos leyes de ese rango constitucional que hoy están vigentes por disposición de la asamblea constituyente de 1985. Estas leyes, discrepan del ámbito axiológico o de los valores actuales, así como al modelo de garantías constitucionales enarbolado en la defensa de los derechos humanos. Responden entonces a un contexto en donde se militarizó el poder político con ánimo o bajo justificación de controlar a grupos subversivos o guerrilleros, de tal cuenta, que guardan regulaciones como control militar del poder civil, censura a medios de comunicación y violaciones a principios universalmente aceptados en un régimen de doctrina de seguridad humana. 

Los Acuerdos de Paz expresan, precisamente la importancia de la emisión de nuevas leyes constitucionales en esa materia, o bien, sus reformas para adecuarlas a las nuevas intenciones del Estado de Guatemala, principalmente para la defensa de la persona. 

Pero esto, también, es una constante guatemalteca que la sociedad parece no haber advertido, sino con excepción de 1944, puesto que ya Lorenzo Montúfar en 1882 advertía que para Justo Rufino Barrios la constitución no era más que un adorno «como puede serlo un ramo de flores», de tal cuenta, que la constituyente de 1879, dispuso que se pudieran suspender garantías constitucionales a placer del presidente, por lo que él no se vería limitado, si no, las personas. 

Podemos establecer, entonces, que la Constitución Política de la República de Guatemala ha sido enarbolada como mera formalidad, pero, realmente, quien opera el poder tiene en sus manos una constitución material, es decir, real, la cual se establece a partir de la aplicación de dos leyes que entrañan: control y censura. Me atreveré a decir, que la Constitución de Guatemala de 1985 es una constitución sometida a una camisa de fuerza, cuyo cuerpo normativo constitucional complementario le amarra sus manos a la espalda, al pasado. 

Es importante, urgente, de necesidad extrema, que estas dos leyes sean reformadas al contexto, a la constitución. Para que el único que se enoje y se amarre sea el poder frente a los derechos humanos.