EL ACUERDO DE FISCALÍA GENERAL 59-2019 NO ES ATACABLE EN SEDE CONSTITUCIONAL PORQUE CARECE DE EFECTOS GENERALES

Gabriel Orellana Rojas


Sostengo que el Acuerdo de Fiscalía General 59-2019 carece del requisito de «generalidad» exigido por nuestra constitución como presupuesto para impugnar las normas jurídicas por vicio de inconstitucionalidad total o parcial. En este sentido valga citar como ejemplo el razonamiento vertido en la sentencia emitida por la Corte de Constitucionalidad el 28 de octubre de 2004 [Expediente 554-2003]:


«El artículo 267 de la Constitución Política de la República de Guatemala establece que […] las acciones que conlleven como fin la denuncia de inconstitucionalidad de normas de inferior jerarquía a la de la Constitución Política de la República de Guatemala, deben promoverse únicamente contra leyes, reglamentos y disposiciones que posean la característica de ser generales. Excluye de esa manera la posibilidad de que por la vía mencionada prospere el reproche que se intente contra disposiciones que el poder público haya emitido con alcances individualizados, particularizados y delimitados.»

Insisto en que dicho acuerdo, en cuanto al fondo, carece de la calidad necesaria para ser considerado dentro de la categoría de «leyes, reglamentos o disposiciones de carácter general» porque sus alcances son «individualizados, particularizados y delimitado». Y por si lo anterior fuese poco, es imposible que una norma que no fue publicado en el Diario Oficial produzca efectos «generales».

Contra mi tesis se arguye además que el Acuerdo citado tiene carácter general porque tiene por finalidad la de «velar por el cumplimiento de las leyes del país» y porque también regula la competencia de una fiscalía destinada a investigar casos de relevancia y alto impacto social, lo que resulta de interés para toda la sociedad. Sin embargo, ambas objeciones, son insuficientes para explicar el cumplimiento del presupuesto de generalidad exigido nuestra Ley Suprema, tomando en cuenta que la Corte de Constitucionalidad ha sido clara en reconocer que las apreciaciones subjetivas que sus interponentes les atribuyan a las normas impugnadas son insuficientes para configurar el requisito procesal que nos ocupa: debe existir una confrontación que está ausente del planteamiento que analizo.

Adicionalmente se pretende defender la supuesta generalidad del Acuerdo de Fiscalía General contraponiéndolo a las normas del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo del Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social, –que, en su momento, fue impugnado exitosamente por el que escribe estas líneas. Las normas de este pacto, sigue diciendo el argumento, carecen de «generalidad» y gracias al favor que me hizo la Magistrada Gloria Porras Escobar, se omitió y soslayó este requisito para su escrutinio judicial. Ambas afirmaciones son inexactas: (i) la tesis que le reconoce carácter de «generalidad» a las normas de los pactos de condiciones colectivas de trabajo gozaba de respaldo jurisprudencial desde mucho tiempo antes de que yo promoviera mi referido planteamiento; y (ii) porque olvida el carácter de tribunal colegiado que nuestra Constitución le confirió a la Corte de Constitucionalidad, motivo por el cual ninguno de sus magistrados, individualmente considerados, puede resolver asuntos de fondo.

En sentencia del 15 de mayo de 2012, con ponencia de la Magistrada Gloria Patricia Porras Escobar, la Corte de Constitucionalidad acogió una acción de inconstitucionalidad general parcial contra el artículo 26 del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Organismo Judicial del Estado de Guatemala y el Sindicato de Trabajadores del Organismo Judicial (Expediente 2942-2010); y al momento de examinar el presupuesto de «generalidad» de la norma impugnada, sostuvo que:

«Esta Corte en cuanto a la posibilidad de impugnar por vía de la inconstitucionalidad los pactos colectivos de condiciones de trabajo, ha (Sic) pesar de haber sostenido la tesis en la que sustenta que: “…Se le denomina ley profesional porque tiene fuerza obligatoria para las partes que lo han suscrito y para todas las personas que en el momento de entrar en vigor, trabajen en la empresa o lugar de trabajo, en lo que les fuere favorable…. Es decir,
no se trata de una ley ordinaria por no haber sufrido el procedimiento formal de creación, no es un reglamento por no ser emitido por los órganos públicos que de acuerdo a la Constitución tienen potestad reglamentaria, y no son disposiciones de carácter general porque no van dirigidos a un número indeterminado de personas, sino a partes determinadas como consecuencia de un acuerdo negociado”; en el presente caso se entrará a conocer, pues a pesar de lo antes expuesto, los pactos de condiciones de trabajo de las instituciones del sector público, y en particular los de los órganos de administración de justicia, por su naturaleza pueden llegar a tener incidencia más allá de las propias relaciones laborales de las partes que los suscriben, y sus efectos pueden llegar a repercutir en la población en general a quienes van dirigidos estos servicios básicos de administración.» (El subrayado lo he agregado).


Y cuando el mismo tribunal, en sentencia del 23 de junio de 2020 (Expediente 31-2016) –con ponencia del Magistrado Bonerge Amílcar Mejía Orellana— acogió parcialmente la acción general parcial de inconstitucionalidad que, a título personal promoví contra algunos artículos del Pacto Colectivo de Condiciones de Trabajo suscrito entre el Ministerio de Salud Pública y Asistencia Social y el Sindicato Nacional de Trabajadores de Salud de Guatemala, además los argumentos contenidos en la sentencia antes copiada, agregó que:

«[…] teniendo en cuenta que, los pactos colectivos de condiciones de trabajo forman parte del derecho objetivo, son fuente formal y autónoma del Derecho Laboral, creadas sobre la base de la autorización del Estado que por ley les concede eficacia general, de ahí, que las cláusulas normativas de un convenio colectivo constituyan ley en sentido material, por lo que integran el orden público laboral y forman parte del marco normativo guatemalteco, circunstancia por la que, a criterio de esta Corte, se habilita que sean examinadas por vía de una acción de inconstitucionalidad como la que nos ocupa.»