DESPENALIZAR LA EUTANASIA

Gabriel Orellana Rojas

Desde su Preámbulo –su “techo ideológico”— nuestra Constitución afirma «la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social» ; más adelante, en su parte normativa, instituye que «El Estado de Guatemala se organiza para proteger a la persona» (artículo 1º), imponiéndole –entre otros— el deber de «garantizarle… la vida» a los habitantes de la República (artículo 2º) para concluir afirmando en su artículo 3º con esta imperativa afirmación: «El Estado garantiza y protege la vida humana desde su concepción, así como la integridad y la seguridad de la persona.» Tampoco debemos olvidar en este punto el Pacto de San José de Costa Rica, o Convención Americana sobre Derechos Humanos, parte integrante de nuestro Bloque de Constitucionalidad, especialmente en lo que respecta a sus artículos 3º, 4º, 5º y 7o.

A la luz de lo dicho se plantea una primera interrogante: ¿Qué significa «la vida humana» para nuestra Constitución? ¿Se limita a un hecho natural, biológico, o, por el contrario, conlleva el respeto y protección de otros valores inherentes a la persona humana «en cuanto sujeto y fin del orden social»?

Lo anterior me vino a la mente al estudiar, con el cuidado que merece, el delito que, titulado «Inducción o Ayuda al Suicidio», figura en el artículo 128 del Código Penal en los términos siguientes: «Quien indujere a otro al suicidio o le prestare ayuda para cometerlo, si ocurriere la muerte, se le impondrá prisión de cinco a quince años. Si el suicidio no ocurre, pero su intento produce lesiones de las comprendidas en los artículos 146 y 147 de este Código, la pena de prisión será de seis meses a tres años.» Todo ello motivado por la reciente y creciente producción de estudios, jurisprudencia y legislación recientemente aparecida sobre el tema de la eutanasia.

Con motivo de la promulgación de la despenalización de la eutanasia por disposición de la Ley Orgánica (LO) 3/2021, de 24 de marzo, el Profesor Enrique Gimbernat, destacado penalista español, escribió un sustancioso artículo [Elogio de la Ley de regulación de la eutanasia. República.com 20/07/2021] del cual, por razones obvias, me limitaré a compartir lo que considero que, con justicia bien puede calificarse como una teoría jurídica de la eutanasia. Tiempo habrá, espero, para comentar otros aspectos de tan interesante estudio.

«La despenalización de la eutanasia –afirma el Profesor Gimbernat—, […] encuentra su justificación en que aquí se trata de un caso específico de estado de necesidad en el que entran en conflicto, por una parte, el bien jurídico vida […] y, por otra, el derecho al “libre desarrollo de la personalidad”; […] a la “dignidad de la persona”; […] y a la “libertad ideológica de los individuos” […], de tal manera que, en una situación eutanásica, sólo es posible salvaguardar estos últimos derechos sacrificando el primero. […].» Puesto de otra manera, «se despenaliza» la eutanasia sobre la base de ese conflicto (estado de necesidad) entre distintos intereses constitucionales.

Punto fundamental a considerar es, «que en estos casos, y por lo que se refiere al derecho a la vida, “esa vida que se lesiona es una devaluada, en cuanto que su titular renuncia a ella, en cuanto que su final está próximo y/o se ha convertido en un mero padecimiento físico, y en cuanto que, por consiguiente, muchas veces es incompatible la coexistencia de los dos derechos garantizados por […] el derecho a la vida y el derecho a no soportar tratos inhumanos. No se niega, por consiguiente, que la eutanasia voluntaria no cumpla formalmente un tipo delictivo (generalmente, el del homicidio consentido […]; pero afirma que ese comportamiento está justificado por un estado de necesidad, porque, junto a la lesión de un único (y, en el caso concreto, devaluado) derecho fundamental, supone también una defensa masiva -y prevalente- de otros numerosos intereses constitucionales (libre desarrollo de la personalidad, dignidad humana, etc.)”.»

Otro punto imposible de omitir en este análisis según el Profesor Gimbernat es la prohibición constitucional de los ´tratos inhumanos´; ya que, advierte «que las unidades de cuidados intensivos a veces pueden convertirse en una cámara de tortura, que algunas enfermedades puede provocar padecimientos superiores a los que tienen su origen en un policía sádico, parece fuera de discusión; de ahí que en estos casos de eutanasia consentida la muerte del paciente suponga, al mismo tiempo, el final de un ´trato inhumano´.»

Y para cerrar esta exposición introductoria a una asignatura pendiente en nuestro sistema jurídico, recojo este profundo concepto: «Frente a todos estos argumentos a favor de la despenalización de la eutanasia, el único al que se puede acudir -y al que se acude- a favor de mantener su punición es el de que, como es Dios quien nos ha dado la vida, sólo Él -y no nosotros- es el que puede disponer de ella. Pero este respetable argumento de la doctrina católica es uno que sólo puede convencer a quien comparte tal doctrina, pero que -en un Estado de Derecho que proclama el pluralismo y la libertad ideológica y religiosa- no puede imponerse por la fuerza coactiva del Derecho penal a los muchos ciudadanos que piensan que los dueños de su vida son ellos mismos y no lo es Dios -para quienes crean que Dios realmente existe-; es más: incluso a los católicos que creen que Dios -y sólo Él- es el dueño de la vida y de la muerte, y en los momentos finales deciden terminar con su vida en un supuesto eutanásico, la sanción a ese “pecado” que cometerían quienes, siendo también católicos, han ayudado a ejecutar, o han ejecutado, ese “homicidio por compasión”, debe quedar limitada a la esfera estrictamente religiosa, sin que al Derecho penal se le haya perdido nada en este asunto como para imponer una determinada cosmovisión sobre otras cosmovisiones igualmente respetables.»