DESATINOS HERMENÉUTICOS CHAPINES

Andy Javalois

Desde mi época de procurador (1990-1997), trabajando para mi respetado amigo y maestro el doctor A. Rivera N., siempre resultó tierra ignota lo concerniente a la interpretación de la ley. A pesar de que mi maestra de Introducción al Derecho explicó con precisión y claridad, las reglas de interpretación vigentes en Guatemala, contenidas en la Ley del Organismo Judicial, decreto legislativo 2-89, la apabullante realidad hermenéutica nacional pronto me dejó en claro que no podría aspirar a la certeza y seguridad jurídicas necesarias en tan importante cuestión para la aplicación de la ley.

Todavía, de cuando en cuando, regreso a la obra de mi respetada maestra Gutiérrez de Colmenares y de la licenciada Chacón de Machado, pues no termino de entender, los gazapos jurídicos que, a guisa de interpretación, suelen proferir con impunidad intelectiva, quienes, para infortunio nuestro, ocupan algún cargo o dignidad pública. He consultado también a otros eruditos como Villegas Lara, García Máynez o Segundo Linares Quintana, pero sin más elucubraciones académicas, lo que ocurre aquí solo puedo calificarlo de desatinos hermenéuticos jurídicos.

Puedo coincidir con el Diccionario Panhispánico del Español Jurídico (DPEJ) al entender por hermenéutica la “Disciplina cuyo objetivo es el estudio de los métodos, técnicas y conceptos interpretativos de los textos jurídicos.” En la esfera formal normativa guatemalteca, se puede señalar a la Ley del Organismo Judicial (LOJ) como el referente legal general que estatuye las reglas de hermenéutica vigentes en el país (al menos desde 1989). Entonces los métodos, técnicas y conceptos de interpretación de los textos jurídicos son los que allí se contemplan.

También es menester considerar lo dispuesto en la Ley de Amparo Exhibición Personal y de Constitucionalidad (LAEPC), decreto 1-85 de la Asamblea Nacional Constituyente. Dicha normatividad constitucional establece que: Artículo 2º.- Interpretación extensiva de la Ley. Las disposiciones de esta ley se interpretarán siempre en forma extensiva, a manera de procurar la adecuada protección de los derechos humanos y el funcionamiento eficaz de las garantías y defensas del orden constitucional.

Para mí, en el contexto de una hermenéutica jurídica en pro de las libertades de las personas, siempre he realizado esta interpretación atendiendo al sentido de sus palabras. Así el concepto interpretación extensiva de la ley lo entiendo como la explicación o declaración de una norma en el más amplio o extenso de todos los sentidos posibles (DPEJ). Por supuesto que el amplio o extenso sentido posible tiene una teleología, al menos para mí, inmutable, esto es, que contribuya al bien común.

Tomo esta idea de Tomás de Aquino, el filósofo escolástico del siglo XIII, que afirmó que el fin último de la vida humana es la felicidad o beatitud suprema. La ley por tanto debe dirigirse al bien común; ha de mirar principalmente a ese orden de cosas que se halla entrelazado con la bienaventuranza. Así las cosas, cabe afirmar que es esta la normatividad que estatuye las reglas generales de hermenéutica jurídica sea en el ámbito del derecho común o sea en el del derecho constitucional. No obstante, las circunstancias nacionales parecen querer imponer sus razones fácticas, de una naturaleza coyuntural-pragmática, a la hora de interpretar la ley y más aún cuando se trata de la Constitución Política de la República de Guatemala (CPRG). Tal parece que es un requisito fáctico ineludible, para quienes ocupan alguna de las dignidades o cargos públicos (en los 3 poderes estatales y en entidades descentralizadas y autónomas), interpretar la normatividad vigente a conveniencia y no como lo establecen la LOJ o la LAEPC. Claro está mucho menos en pro del bien común. La cuestión resulta aún peor cuando se instrumentaliza la legislación con fines espurios, como puede ser dar apariencia de legalidad a la restricción a las libertades de las personas.   

Ejemplos de los desatinos hermenéuticos hay de sobra. No es mi pretensión hacer una lista de los mismos, valga para los propósitos de esta columna de opinión recordar algunos en verdad anecdóticos. Siempre viene a mi memoria la decisión de la Corte de Constitucionalidad de permitir la participación como candidato a la presidencia del general retirado José Efraín Ríos Montt, pese a la prohibición expresa del artículo 186 literal a) de  la CPRG.  Más recientemente, la Corte ha emitido una cuestionable resolución en el caso de una acción de amparo promovida por un digno y respetado abogado guatemalteco, que parece implicar que los abogados auxiliantes en el marco de las acciones de amparo deben demostrar circunstancias no exigidas ni por la CPRG ni por la LAEPC. De tal manera que lejos de promover la claridad, la certeza y la seguridad jurídicas necesarias, promueven todo lo contrario con este tipo de resoluciones.

Como si no fuera suficiente que el máximo tribunal constitucional de Guatemala desconozca los parámetros de hermenéutica, los poderes del Estado no transitan mejores caminos. Basta darse cuenta de ello con dos ejemplos claros y recientes. Por una parte, el Congreso de la República el cual, pese a la obligación estatuida en los artículos 215 y 217 de la CPRG, que le compele a elegir magistrados tanto para Corte Suprema de Justicia, como para salas de la Corte de Apelaciones, aún no lo han hecho. Tampoco dicho órgano estatal ha cumplido con su papel de control político en los casos de declaratorias de estados de excepción de conformidad con el artículo 138 constitucional. A lo dicho, se suma como segundo ejemplo, la desafortunada y desconocedora argumentación desde el Organismo Ejecutivo, que considera prácticamente innecesaria la intervención del Congreso y de sustanciar los procedimientos constitucionales, promoviendo a destajo, bajo el pretexto de descontrol absoluto de la crisis suscitada por la pandemia, la instauración de sendos estados de excepción, como si restringir la libertad sea la panacea universal.

Cabe en este escenario preguntar que espera a los habitantes de un país, cuando sus autoridades hacen todo lo posible por realizar un ejercicio hermenéutico desatinado, incoherente con el bien común, favorecedor de actitudes poco transparentes y que despiertan suspicacias. Lo que queda claro es que estamos aquí y ahora, en un Estado de papel, cuya normatividad es interpretada con cualquier ocurrencia posible tanto por legos como por supuestos conocedores de la ley, menos por las reglas de las normas que he citado. De tal manera se puede concluir que los desatinos hermenéuticos chapines son otro óbice más para nuestro desarrollo.