CONSIDERACIONES SOBRE LA INTERDICCIÓN

Gabriel Orellana Rojas

La interdicción es una figura jurídica que Emma González, destacada Psicóloga mexicana, con toda razón, califica de «altamente peligrosa por lo restrictiva y desconocida» (La interdicción más allá de Britney Spears, Nexos del 27.06.2021), y que, en nuestro ordenamiento jurídico, la regulan el Código Civil y el Código Procesal y Mercantil. Además, Guatemala, es parte de la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad, aprobada por el Dto. 42-2002 del Congreso de la República, reformado por el artículo 1 del Dto. 26-2001 del Congreso de la República, parte integrante de nuestro Bloque de Constitucionalidad.

«Todas las personas –dice González— tenemos derecho a ser escuchadas por un juez. Sin embargo, esto no sucede con las personas consideradas deficientes mentales, dementes, o “privadas de sus facultades” por razones de discapacidad. Y esta es sólo una arista de lo restrictiva que es la figura jurídica de la interdicción […]. Entre quienes están interdictos, hay los que pierden la guardia y custodia de sus hijos, son sometidos a restricciones en el cuidado propio, la crianza o convivencia; por otro lado, están los que son despojados de sus bienes, que son obligados a vivir en ciertos lugares o bajo internamientos forzosos, alegando peligrosidad para sí mismos o los demás. También están los que viven en la precariedad a pesar de tener recursos disponibles, o bajo vigilancia cotidiana de tutores que controlan sus gastos, visitas, amistades y tipos de relaciones.»

«La interdicción –dice— es un recurso legal antiquísimo que arrastramos de los códigos napoleónicos, y que se pensó para proteger los bienes y no a las personas. La intención era que quien se encontraba “privado de la razón, en estado de idiotismo o demente” no pudiera acceder a los bienes que de otro modo le pertenecerían, pues había una alta posibilidad de dilapidación. Por esta razón había que restringir su capacidad de ejercicio, es decir, de actuar en nombre propio sobre esos bienes. Entonces, la celebración de cualquier acto jurídico como casarse, contratar o ser contratado, heredar o tener la guardia y custodia de sus descendientes queda restringida o imposibilitada, pues la persona interdicta sólo puede actuar a través de terceros, quienes asumen su tutela y curatela, respectivamente, a través de un juicio. Los conceptos que describen a alguien sujeto de interdicción siguen vigentes hasta el día de hoy. El código civil de Guanajuato, por ejemplo, mantuvo vigente hasta 2018 la restricción al matrimonio para el cónyuge que padeciera de “locura, idiotismo o imbecilidad”.»

A lo anterior plantea otros problemas, merecedores de profundo estudio, entre los que discrecionalmente destaco: (i) «¿Cómo sabe un juez si los tutores abusan de una persona interdicta […]? La respuesta es que la ley no contempla ningún mecanismo para escuchar a estas personas. Por lo regular, el juez nunca se entera de los abusos porque asume que la persona en cuestión está “protegida” por los familiares a quienes se les ha dejado toda la responsabilidad. Sin embargo, no hay medidas para verificar si el tipo de vida que llevan las personas interdictas es en efecto acorde a su voluntad y necesidades.» (ii) A lo anterior se debe agregar «La facilidad y rapidez apabullante con la que un juez puede declarar el estado de interdicción […].»

Otro punto interesante a considerar es que: «Nos han dicho que la figura de interdicción es para el cuidado y la protección, pero no se ha aclarado de quién. De la persona declarada como interdicta, definitivamente no. La ley no habla con quien considera incapaz de responder. Al considerar a la persona en cuestión como un desvalido, se conviene que debe ser protegida a través de la representación de otro, pero ¿esta suplantación no profundiza la desprotección? Perder la posibilidad de ser visto y escuchado por la ley es sólo lo primero, de ahí se desprenden otras problemáticas que derivan incluso en graves violaciones a derechos humanos como los internamientos, medicaciones y esterilizaciones forzosas, los cuales ya han sido calificadas como tortura y que desgraciadamente a veces suceden sin necesidad de la interdicción. […] Muchísimas son las personas que han vivido y muerto en el anonimato bajo esta figura aniquiladora. Invisibles e inaudibles no sólo ante la ley, sino ante la indolencia de una sociedad que no deja de ser cruel con quienes consideran “deficientes, dementes y privados de la razón” con todo el peso de la abyección que eso implica.»

Un caso especial de «interdicción sui generis» –nunca estudiado a profundidad hasta la fecha— es el contenido en la literal i) del artículo constitucional 165, que faculta al Congreso de la República de Guatemala para: «Declarar, con el voto de las dos terceras partes del número total de diputados que integran el Congreso, la incapacidad física o mental del Presidente de la República para el ejercicio del cargo. La declaratoria debe fundarse en dictamen previo de una comisión de cinco médicos, designados por la Junta Directiva del Colegio respectivo a solicitud del Congreso.»

¿Y el derecho de audiencia de la persona que desempeña la presidencia de la República, qué? La inhabilitación del Presidente José Manuel Estrada Cabrera decretada en su momento por la entonces Asamblea Legislativa ilustra a cabalidad mi punto de vista.