CASTRACIÓN QUÍMICA

Gabriel Orellana Rojas

Algunos diputados han hecho pública su intención de establecer la pena de castración química para ciertos delitos sexuales sin perjuicio de restablecer la pena de muerte.  Ambas propuestas, en mi opinión, contrarían nuestra Ley Suprema: son inconstitucionales, para decirlo con claridad. Sobre la inconstitucionalidad de restablecer la pena de muerte ya me ocupé en anteriores columnas; hoy examinaré la inconstitucionalidad de la castración (química o no) como sanción penal en nuestro sistema jurídico. 

De conformidad con el artículo 19 constitucional, se establece un régimen legal de específico (lex especialis) para el sistema penitenciario.  Literalmente dice: «El sistema penitenciario debe tender a la readaptación social y a la reeducación de los reclusos y cumplir en el tratamiento de los mismos, con las siguientes normas mínimas: a. Deben ser tratados como seres humanos; no deben ser discriminados por motivo alguno, ni podrán infligírseles tratos crueles, torturas físicas, morales, psíquicas, coacciones o molestias, trabajos incompatibles con su estado físico, acciones denigrantes a su dignidad, o hacerles víctimas de exacciones, ni ser sometidos a experimentos científicos; b. Deben cumplir las penas en los lugares destinados para el efecto. Los centros penales son de carácter civil y con personal especializado; y c. Tienen derecho a comunicarse, cuando lo soliciten, con sus familiares, abogado defensor, asistente religioso o médico, y en su caso, con el representante diplomático o consular de su nacionalidad. La infracción de cualquiera de las normas establecidas en este artículo, da derecho al detenido a reclamar del Estado la indemnización por los daños ocasionados y la Corte Suprema de Justicia ordenará su protección inmediata. El Estado deberá crear y fomentar las condiciones para el exacto cumplimiento de lo preceptuado en este artículo.»

Especial atención merece el inciso a) de este artículo, cuyo contenido recoge a su vez la afirmación vertida en el Preámbulo de nuestra Ley Fundamental, cual es «la primacía de la persona humana como sujeto y fin del orden social». Dicho con otras palabras, el régimen especial que promueve el artículo 19 constitucional no es sino la consecuencia de reconocer en la Persona Humana el valor fundamental y primario de nuestro orden constitucional.  Por ello, repito, las personas condenadas a prisión «Deben ser tratados como seres humanos», independientemente del delito que hayan cometido. 

Amalia Patricia Cobos Campos, Investigadora mexicana de la Universidad Autónoma de Chihuahua, afirma algunos conceptos que hoy quiero destacar. Dice: «La castración no es una pena que tiende a la reinserción sino a la incapacitación del sentenciado y, por ende, rebasa los límites de los fines de la pena en el marco de los derechos humanos tutelados por la Constitución; tal vez por ello no ha logrado una carta de naturalización en nuestro Derecho mexicano por más iniciativas que se han presentado en diversas legislaturas a lo largo y ancho del territorio nacional.

Igualmente ha sido cuestionada su idoneidad como mecanismo preventivo de los delitos sexuales; en este sentido, la doctrina ha desestimado su eficacia, ya que, como afirma Vilajosana: [L]os expertos creen que la lista de efectos secundarios, a veces graves, podrían disuadir a los delincuentes de continuar el tratamiento. En segundo lugar, diversos especialistas creen que estos medicamentos no son efectivos por sí solos y subrayan, por tanto, que tales tratamientos no pueden ir aislados. Por esta razón se suelen acompañar con otras terapias, como asesoramiento psicológico y tratamientos antidepresivos. Sin embargo, hasta ahora no se han podido obtener pruebas científicas que confirmen que estos tratamientos sean realmente exitosos. Más bien se ha puesto de relieve en diversas ocasiones que el delincuente, aun sujeto a este tipo de tratamientos, ha reincidido, por ejemplo, cometiendo agresiones sexuales con objetos. Pero, si de hecho estos tratamientos son poco eficaces, entonces decae la razón básica para adoptarlos desde el punto de vista de la incapacitación como modelo justificativo de la pena.

La castración química vulnera derechos humanos del sentenciado y además resulta inidónea para , los fines de la pena constitucionalmente previstos, y que concuerdan con los principios incluidos en las Reglas Mínimas para el tratamiento de los reclusos de las Naciones Unidas, que se centra en la readaptación del sentenciado.

Ahora bien, como elemento incapacitador del delincuente, es ineficaz, toda vez que no impide la reincidencia, pero sí afecta su salud y esfera jurídica, por lo que pese a lo sostenido en las exposiciones de motivos de las diversas iniciativas presentadas en nuestro país, no debe implementarse como pena ni como medida de seguridad o prevención, reiterando lo que tantas veces se ha dicho sobre que el delito no se combate vulnerando los derechos humanos del activo del injusto, máxime cuando dicha vulneración no se ve ni siquiera enaltecida con la reducción de los delitos sexuales hacia los que se encamina su sanción y, como consecuencia, no justifica desde una perspectiva técnico-jurídica el tratamiento diferenciado que se pretende.» (Castración química ¿Vulneración de Derechos Humanos o Pena? En Iter Críminis, No. 7, sexta época, Octubre-Diciembre 2014, páginas 47-68).