APUNTES SOBRE EL AMICUS CURIAE

Gabriel Orellana Rojas

Un tema que en Guatemala ha cobrado importancia práctica y académica –y se acentuará en el futuro cercano— es el concepto de “Amicus curiae” y su desarrollo. Y es que, en pocos días se perfeccionará la litis ante la Corte Internacional de Justicia en el caso de Guatemala y su reclamación sobre el territorio de Belice y, si lo anterior fuese poco, también lo será gracias al uso tan peculiar que la Corte de Constitucionalidad le reconoció recientemente a esta institución.

Víctor Bazán, afamado constitucionalista argentino, al desarrollar la voz «Amicus curiae» [amigo del Tribunal o amigo de la Corte] en el Diccionario de Derecho Procesal Constitucional y Convencional, (Eduardo Ferrer Mac-Gregor, Fabiola Martínez Ramírez, Giovanni A. Figueroa Mejía, Coordinadores, México, 2014, págs. 54-56), lo describe diciendo que «se trata de un tercero o persona ajena a un proceso en el que se debaten cuestiones con impacto o trascendencia públicos, que al contar con reconocidas trayectoria e idoneidad en el asunto en examen presenta al tribunal interviniente consideraciones jurídicas u otro tipo de referencias sobre la materia del litigio, a través de un documento o informe.

Puede por ejemplo suministrar consideraciones relativas a principios y elementos de derecho interno y/o internacional de relevancia, o bien información estadística, económica, histórica o de otra índole útil para la resolución del caso.»

En cuanto a su historia, afirma que «fue en el derecho inglés donde se delinearon embrionariamente los perfiles de la figura tal como es hoy conocida, siendo posteriormente receptada y desarrollada en el escenario jurídico de EE.UU. de Norteamérica y en otros países de habla (o influencia) inglesa donde impera el common law; por ejemplo, su consagración en las Reglas (Rules) de la Suprema Corte de Justicia Canadá, su similar de India, la High Court de Nueva Zelanda y, jurisprudencialmente, en Australia (precedente ‘Lange vs. ABC’, S 108/116 [Umbricht]).»

Refiriéndose a sus rasgos salientes manifiesta que: «dejando a buen resguardo las particularidades que puede exhibir cada contexto jurídico específico, muestran que están facultadas para comparecer en tal calidad las personas físicas (de existencia real) o jurídicas (morales o de existencia ideal), siempre que acrediten una significativa competencia en la temática en examen en el proceso; no revisten carácter de parte ni mediatizan, desplazan o reemplazan a éstas; su intervención no debe confundirse con la de un perito o de un consultor técnico; su actividad consiste en expresar una opinión fundada sobre la Amicus curiae (amigo del Tribunal o de la Corte) cuestión debatida, debiendo explicitar el interés que ostentan en la decisión que recaerá para poner fin al asunto, y su comparendo no vincula al tribunal actuante ni genera costas u honorarios.»

Otro punto importante a señalar, de acuerdo con Víctor Bazán, es que: «Una arista compleja de la cuestión radica en definir si, para ser recibidos en el proceso, los memoriales de los amici deben ser totalmente asépticos o si es posible que patrocinen alguno de los intereses en juego en el caso particular. Pareciera que la exigencia de pureza e imparcialidad absolutas podría conspirar contra la efectividad de la figura, conduciéndola a la inocuidad o a la falta de real incidencia fáctica. En el fondo, lo más relevante es que dichas presentaciones pudieran añadir sustancia al debate público y enriquecer la situación y las condiciones en que el órgano de justicia interviniente se encuentre para pronunciar su sentencia.»

Conviene recordar en este punto, a título de ilustración, la Acordada 7/2012 («Régimen que regula la participación de los Amigos del Tribunal»), emitida por la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina, que contiene la nueva reglamentación para la presentación de Amici Curiae; y de la cual destaco su artículo 4º, según el cual: «La actuación del Amigo del Tribunal tiene por objeto enriquecer la deliberación en cuestiones institucionalmente relevantes, con argumentos fundados de carácter jurídico, técnico o científico, relativos a las cuestiones debatidas. No podrá introducir hechos ajenos a los tomados en cuenta al momento de trabarse la litis, o que oportunamente hayan sido admitidos como hechos nuevos, ni versar sobre pruebas o elementos no propuestos por las partes en las etapas procesales correspondientes.»

Lo dicho viene al caso porque, en sentencia del 14.05.2021 (Expediente 2067-2021), la Corte de Constitucionalidad, en respuesta a la gestión –que no Amicus Curiae, conste— formulada por Oscar Fernando Scheel Morales, calificada arbitrariamente como «Amicus Curiae”, ese tribunal dijo que: «En este caso, lo que presenta el compareciente es información relacionada con eventuales comparecencias al Tribunal, de forma personal, por parte de un abogado, pese a que pudiera no haber estado físicamente en Guatemala. De esa cuenta, el peticionario, que invoca actuar como “amicus curiae” no interviene en un litigio como tal, aunque sí presenta un punto de Derecho, relativo a la necesidad de que, quien comparece personalmente o auxilia gestiones ante esta Corte, esté físicamente en el país.» Visto desde la perspectiva del derecho comparado (fuente de derecho constitucional y del derecho constitucional procesal). Este criterio me parece que distorsiona el concepto tradicional de Amicus Curiae que nos presenta en la actualidad el derecho comparado, atendiendo a que: (i) no se refiere a un proceso en particular, sino a un número impreciso de procesos; (ii) no se refiere al fondo de un litigio constitucional subyacente; (iii) con el parámetro asentado por la Corte Suprema Argentina, bien se puede señalarle los siguientes defectos: a) se sustenta en un hecho (la supuesta ausencia del territorio nacional del postulante o del abogado auxiliante; b) se refiere a hechos ajenos a los que fueron tomados en cuenta al momento de trabarse la litis, o a los que oportunamente pudieron ser admitidos como hechos nuevos; y c) versa sobre pruebas o elementos que no fueron propuestos por las partes en las etapas procesales correspondientes; y (iv) porque omite explicar y consignar cuáles fueron los elementos de juicio que utilizó el tribunal para atribuirle al señor Scheel Morales una «significativa competencia» en la temática bajo examen en más de un proceso, y que éstos no fueron identificados puntualmente en el supuesto «amigo de la corte.»